Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0267-2022), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0267-2022
Fecha09 Noviembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-ag-267/2022

PROMOVENTE: andrés iván villegas mendoza

MAGISTRADa PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: O.M.Q.S. Y LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR pONCE VALENCIA

Ciudad de México, nueve de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que es competente para conocer del presente asunto y desecha la demanda, porque el acuerdo impugnado carece de definitividad y firmeza, al ser un acto de carácter intraprocesal.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes hechos:

A. Procedimiento partidista.

1. Convocatoria. El dieciséis de junio[1], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena publicó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para la renovación de diversos cargos partidistas.

2. Jornada electiva. El treinta y uno de julio, tuvo verificación la jornada electoral en los Congresos Distritales cuyos resultados se publicaron el dieciocho de agosto siguiente, siendo electo el actor como presidente del Comité Ejecutivo Estatal de M. en Puebla.

3. Queja. Inconforme con lo anterior V.G.M. presentó una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[2] de MORENA en contra del nombramiento y designación de A.I.V.M. puesto que consideraba que no reunía con los requisitos de elegibilidad, dicha queja quedó radicada con la clave CNHJ-PUE-1348/2022.

4. Escrito de recusación. El siete de septiembre el actor presentó ante la CNHJ escrito de recusación, solicitando que la presidenta E.V.E., no conociera de la mencionada queja, por existir diversas razones que pudieran vulnerar el principio de imparcialidad.

5. Admisión del escrito de recusación y acto impugnado. El cuatro de octubre, fue admitido el escrito de recusación y el siete siguiente la Comisión dictó sentencia interlocutoria en el sentido de declarar improcedente la solicitud del actor.

6. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el trece de octubre el actor, promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[3].

7. Acuerdo plenario. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió acuerdo en el que estimó que el objeto del asunto no era de su competencia, por tanto, remitió la demanda a esta Sala Superior.

8. Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-AG-267/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

9. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[4] en donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

II. ESTUDIO DE LA COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia, en atención a que el acto reclamado está relacionado con un recurso de queja partidista en contra del nombramiento y designación de A.I.V.M. como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de M. en Puebla, cargo que, de conformidad con la normativa estatutaria, le otorga la calidad de consejero nacional. Por ello, al estar involucrado un cargo nacional partidista corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto.

Marco normativo

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Regionales[5]. La competencia de cada una de esas S. se determina por la Constitución general y las leyes aplicables.[6]

Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable o de la elección de que se trate.

En lo que respecta a la competencia por la naturaleza del acto reclamado, la Ley Orgánica establece que corresponde a la Sala Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios ciudadanos relacionadas con la integración de sus órganos nacionales.[7]

En ese sentido, la referida Ley de Medios prevé la competencia de esta Sala Superior para conocer, en única instancia, de los juicios ciudadanos promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la integración de sus órganos nacionales.[8]

Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.

En ese sentido, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción sobre éstos.

En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior, como sería el caso de los procedimientos de elección relacionados con quienes integrarán los órganos nacionales de los partidos políticos.

Ello se justifica, porque la afectación trasciende al ámbito espacial de alguna entidad federativa en lo particular, ya que precisamente, al tratarse de cargos desempeñados en órganos nacionales, debe asegurarse la uniformidad de la interpretación de tales normas, evitando que esas disposiciones sean susceptibles de múltiples interpretaciones por los tribunales electorales locales, lo cual sería en detrimento de la seguridad jurídica y la unicidad de los ordenamientos de los institutos políticos.[9]

Caso concreto.

La parte actora, impugna la sentencia interlocutoria de la Comisión de Justicia por la que declaró improcedente la solicitud del actor respecto a la recusación presentada en contra de la presidenta de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, E.V.E., al considerar que tiene una relación de parentesco con M.T.R.V., quien participó en la misma contienda electiva que el accionante.

Entonces, al tratarse de un asunto que involucra a quien ostenta un cargo dentro de un órgano nacional partidista, corresponde a esta Sala Superior conocer de la impugnación.

En efecto, esta Sala Superior es la competente para conocer de la demanda de la parte actora, dado que, si bien el acto reclamado se relaciona con la designación de la presidencia del comité estatal de M. en el estado de Puebla, lo cierto es que la normativa estatutaria dispone que, al ostentarse dicho cargo estatal, se confiere la calidad de consejera nacional, es decir, un cargo partidista a nivel nacional.

En consecuencia, se considera que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a esta Sala Superior

Similares consideraciones se sostuvieron en la resolución del asunto general SUP-AG-52/2022, en el que se impugnó un diverso acto emitido en mismo procedimiento partidista de origen.

Ahora, lo conducente sería reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales, por ser la vía idónea para analizar el medio de impugnación promovido por la actora; sin embargo, ello a ningún fin práctico llevaría, en tanto que esta Sala Superior advierte que la impugnación resultaría improcedente, como se demostrará a continuación.

III. IMPROCEDENCIA

Decisión

La demanda se debe desechar de plano, porque se...

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