Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0092-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JE-0092-2022
Fecha25 Noviembre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-92/2022

PARTE ACTORA:

AYUNTAMIENTO DE LA UNIÓN DE ISIDORO MONTES DE OCA, GUERRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

SECRETARIOS:

M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA

Ciudad de México, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha de plano la demanda que originó este expediente, por falta de legitimación activa de la parte actora.

G L O S A R I O

Ayuntamiento o parte actora

Ayuntamiento de La Unión de Isidoro Montes de Oca, G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio Electoral

Juicio Electoral previsto en los L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de G.

A N T E C E D E N T E S

I. Instancia local

1. Demanda. El veintinueve de agosto, Y.G.I., en su carácter de regidora del Ayuntamiento, presentó demanda con el fin de impugnar ante el Tribunal local, la omisión de pago de compensación quincenal de diversos meses correspondientes a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

2. Resolución impugnada. El veintisiete de octubre, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEE/JEC/041/2022, mediante la cual, condenó al Ayuntamiento al pago de la compensación reclamada a Y.G.I..

II. Juicio electoral. El siete de noviembre, inconforme con dicha resolución, el Ayuntamiento -por conducto de la síndica procuradora-, presentó demanda ante el referido órgano jurisdiccional local, la cual fue remitida a esta S.R., con la que se integró el expediente SCM-JE-92/2022 que fue turnado a la Ponencia a cargo del magistrado en funciones L.E.R.C. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien en su oportunidad lo radicó.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por la parte actora a fin de impugnar la resolución del Tribunal local mediante la cual le ordenó el pago -a una regidora- de la compensación reclamada en dicha instancia, relacionada al desempeño del cargo; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S.R.. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción X.

Ley de Medios. Artículos 1°, 2, 4 párrafo 2 y 6.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.

L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

Acuerdo INE/CG329/2017, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

SEGUNDO. Improcedencia

Esta S.R. considera que el presente juicio electoral es improcedente, en términos de los artículos 9 párrafo 3; y 10 párrafo 1, inciso c) relacionados con el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, porque la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada.

Lo anterior, ya que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades para acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal con el carácter de responsables, pues carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[4].

En el caso, es importante precisar que la parte actora – a través de la síndica procuradora como su representante- manifiesta expresamente en su demanda que acude, en su calidad de representante del Ayuntamiento, misma calidad que el Tribunal local reconoció en la instancia primigenia y en su informe circunstanciado.

Así, se tiene que la parte actora acude en su carácter de autoridad responsable en el juicio en el que el Tribunal local consideró fundado el juicio electoral ciudadano promovido por Y.G.I., como regidora, relacionado con la retención de la compensación reclamada, correspondiente al desempeño de su cargo.

En ese sentido, es de considerar que, en el presente juicio electoral, la parte actora, en su calidad de autoridad responsable en la instancia local, impugna la referida resolución, pretendiendo evitar los efectos que le ordenó el Tribunal local, consistentes en:

  • Realizar determinados pagos relativos a la compensación reclamada.
  • Remitir copia certificada del expediente a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana[5].
  • La vinculación al Órgano de Control Interno Municipal de La Unión de Isidoro Montes de Oca, G., a efecto de que, si considera oportuno, inicio un procedimiento de responsabilidad administrativa[6].

En tal sentido, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades responsables para promover algún juicio o recurso previsto en la Ley de Medios, cuando han tenido el carácter de responsables en la instancia local.

Lo anterior, debido a que tuvieron la posibilidad de defender la legalidad y constitucionalidad de los actos impugnados en el informe circunstanciado que rindieron en la instancia previa, de ahí que, atendiendo a la jurisprudencia citada, no es conforme a derecho que en su calidad de responsables tengan legitimación activa para impugnar la sentencia del Tribunal local.

Adicionalmente, debe destacarse que esta S.R. había reconocido legitimación activa a los ayuntamientos que acudían en defensa de su patrimonio (como excepción a la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2013)[7], al considerar que una afectación indebida a los bienes y recursos de los ayuntamientos podría comprometer la prestación de los servicios públicos previstos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución, así como cuando estimaran que se invadía su esfera de atribuciones.

Sin embargo, la Sala Superior al resolver el expediente
SUP-RDJ-2/2017[8], determinó que la jurisprudencia 4/2013 resultaba aplicable obligatoriamente en todos los casos en los que una autoridad responsable promoviera un medio de impugnación[9].

Así, en función de lo anterior, a juicio de esta S.R. no es posible reconocer legitimación activa a la parte actora, aun cuando sus argumentos impliquen -indirectamente- la defensa del patrimonio del Ayuntamiento, pues de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior dicho supuesto no está reconocido como una excepción válida a la jurisprudencia 4/2013.

En ese sentido, si bien este Tribunal, en diversas jurisprudencias, ha establecido excepciones válidas para que las autoridades u órganos responsables puedan impugnar las resoluciones de tribunales locales que les perjudiquen[10], como cuando las personas que integran al órgano responsable sufren una afectación en su ámbito individual o se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa[11] en el caso no se actualizan dichas excepciones.

Esto es así, pues la pretensión...

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