Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0046-2022), 2022

Número de expedienteSG-JE-0046-2022
Fecha16 Noviembre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-46/2022

PARTE ACTORA: S.C.T.S.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADA: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.[1]

La S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución TEED-JDC-104/2022, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango,[2] que a su vez confirmó el procedimiento especial sancionador en el que se determinó que S.C.T.S.[3] incurrió en la infracción prevista en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palabras clave: Artículo 134 Constitucional, uso indebido de recursos públicos, diputada local, legisladores, actos o eventos proselitistas, procedimiento especial sancionador, permiso, licencia, motivación.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

I. Procedimiento especial sancionador.

1. Proceso electoral en Durango. El primero de noviembre de dos mil veintiuno inició el proceso electoral local en Durango para renovar la gubernatura y los ayuntamientos de dicha Entidad Federativa.

2. Evento proselitista. El veinte de abril, se llevó a cabo un evento de campaña de las candidaturas a la gubernatura del estado y Presidencia Municipal de L. postuladas por la coalición “Va por Durango”.[4]

3. Queja. El veinticinco de abril, los partidos políticos M., del Trabajo, Verde Ecologista de México y Redes Sociales Progresistas, presentaron escritos de queja contra la actora, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango,[5] por considerar que su asistencia a citado evento proselitista vulneró el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución.

4. Primera resolución del procedimiento especial sancionador. Una vez realizada la admisión, emplazamiento y llevada a cabo la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, el Instituto Electoral resolvió el procedimiento sancionador IEPC-SC-PES-037/2022, declarando fundada la queja.

II. Primer juicio de la ciudadanía local. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda para conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Durango[6], quien registró el expediente con la clave TEED-JE-078/2022 y lo resolvió en el sentido de revocar la resolución del Instituto Electoral al considerar que no estaba debidamente fundada y motivada.

III. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador. En cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral, el Instituto Electoral dictó nueva resolución en la que nuevamente determinó que la actora incurrió en la infracción prevista en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución.

IV. Segundo juicio de la ciudadanía local y acto impugnado. Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso demanda que fue registrada por el Tribunal Electoral con la clave TEED-JDC-104/2022, el cual fue resuelto el cuatro de octubre en el sentido de confirmar la resolución del Instituto Electoral.

V.J. de la ciudadanía federal.

1. Consulta competencial. Inconforme con la determinación del Tribunal Electoral, la actora interpuso demanda, la cual fue registrada por esta S.R. en el cuaderno de antecedentes SG-CA-134/2022 y posteriormente se remitieron las constancias a la S.S. a efecto de que determinara el cause jurídico que debía darse al medio de impugnación.

Así, mediante la resolución SUP-JDC-1291/2022, la S.S. determinó que esta S.R. era la competente para conocer del medio de impugnación.

2. Registro y turno. En cumplimiento a la determinación de la S.S., el M.P. de esta S.R., ordenó registrar la demanda como juicio de la ciudadanía con la clave de expediente SG-JDC-244/2022, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P., para su sustanciación.

3. Acuerdo Plenario de reencauzamiento. Mediante Acuerdo Plenario, la S.R. consideró que el juicio de la ciudanía era improcedente al no advertir que en el escrito de demanda se adujera alguna vulneración a los derechos político-electorales de la actora; asimismo, determinó reencauzar la demanda a juicio electoral y, una vez integrado el expediente respectivo, fuera turnado a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

4. Turno del juicio electoral federal. De conformidad con lo acordado mediante Acuerdo Plenario, el M.P. acordó registrar el expediente con la clave SG-JE-46/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

5. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, admitió y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por S.C.T.S. en su carácter de Diputada local del estado de Durango, contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha Entidad Federativa, que confirmó el procedimiento especial sancionador a través del cual se determinó que vulneró lo dispuesto en el párrafo séptimo, del artículo 134 de la Constitución y, en consecuencia, ordenó dar vista al Congreso del Estado a efecto de que procediera a determinar lo conducente conforme a su normativa en torno a la responsabilidad de la actora, supuesto y entidad federativa en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

  • Acuerdo de la S.S. que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  • Acuerdo de la S.S. 3/2020: por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]

  • Acuerdo de la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.[10]

Asimismo, de conformidad con el SUP-JDC-1291/2022, mediante el cual la S.S. determinó que esta S.R. era la competente para conocer del medio de impugnación.

SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la actora el cuatro de octubre y la demanda fue presentada el siete siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés...

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