Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0590-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0590-2022
Fecha20 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTCIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-590/2022

ACTORA: E.D.H.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: A.J.N.G.Y.H.P.L.

COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de revocar la respuesta contenida en el oficio CNHJ-104/2022, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, respecto de la consulta presentada por E.D.H.O., en su calidad de militante de ese instituto político, con relación a la aplicación del artículo 8 del Estatuto de MORENA en el marco de la Convocatoria al Tercer Congreso Nacional Ordinario del citado instituto político.

Lo anterior, porque para esta Sala Superior efectivamente como lo sostiene la parte actora, la respuesta proporcionada por el órgano intrapartidista es una respuesta incompleta, lo que vulneró su derecho de petición al no haberse emitido una respuesta de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

A. Contexto

1 Consulta. El veintisiete de junio de dos mil veintidós, la hoy actora, E.D.H.O., en su calidad de militante de MORENA, formuló consulta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, con relación a la interpretación del artículo 8 del Estatuto del citado partido político.

2 Oficio de respuesta a la consulta CNHJ-104/2022 (Acto impugnado). El treinta de junio de dos mil veintidós, se emitió el oficio de respuesta a la consulta señalada en el numeral anterior, identificado con el número CNHJ-104/2022.

B.J. ciudadano federal (SUP-JDC-590/2022).

3 Demanda. En contra de la respuesta a la consulta emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el seis de julio de dos mil veintidós, E.D.H.O., presentó juicio ciudadano.

4 Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-590/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda y, al no tener diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

  1. COMPETENCIA

6 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), numeral III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por una ciudadana para impugnar la respuesta a una consulta, emitida por el órgano de justicia del partido político en el cual milita, en la cual, se pretende llevar a cabo la interpretación directa de sus normas estatutarias del mismo.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

7 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

8 La Sala Superior considera que la demanda satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 a. Forma. Se presentó ante la autoridad responsable; en ella, se precisa el nombre de la actora; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios y se asienta el nombre y firma de la accionante.

10 b. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente al que se notificó la resolución impugnada, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11 En efecto, el oficio de respuesta a su consulta que constituye el acto impugnado, se emitió el treinta de junio de dos mil veintidós y fue notificado a la actora el uno de julio siguiente, según se advierte de las respectivas constancias de notificación que remitió el órgano responsable[1]; por lo que, conforme al artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas notificaciones surtieron efectos el mismo día. En ese sentido, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes cuatro al jueves siete de julio, sin contar los días sábado dos y domingo tres de julio, por no encontrarse la controversia analizada relacionada con un proceso electoral en curso.

12 En consecuencia, si la presentación de la demanda se hizo ante la autoridad responsable el seis de julio, como lo refiere el propio órgano responsable en su oficio de remisión del medio, la demanda resulta oportuna.

13 c. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, pues la demandante es una ciudadana que considera violados sus derechos político-electorales. Asimismo, la accionante cuenta con interés jurídico, pues impugna la respuesta emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a una consulta formulada en su calidad de militante.

14 d. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra de esa determinación no existe otro medio para combatir la resolución que impugna la actora, toda vez que la respuesta de la Comisión de Justicia a su consulta es un acto definitivo, es decir, no existe un medio ordinario que se tenga que agotar antes de acudir a esta instancia federal, ello en razón de que la determinación controvertida tiene que ver con el alcance de lo previsto en el Estatuto del partido político.

15 Además de que el órgano que emitió la respuesta a la consulta es el encargado de resolver las controversias que se presenten al interior del partido político, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley Genera de Partidos Políticos, así como 14º Bis y 47º del Estatuto de MORENA.

V. ESTUDIO 1. Conceptos de agravio

16 La actora en su demanda señala como agravios los que en forma sintetizada se exponen a continuación:

17 El oficio de respuesta de la consulta formulada viola lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo establecido en los artículos 5, 8 y 49, incisos j) y n), del Estatuto de MORENA, toda vez que el mismo es omiso en dar respuesta a todas las preguntas planteadas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado partido; lo anterior al dar contestación únicamente a sus dos primeras preguntas.

18 La omisión de responder al fondo de las preguntas número 3, 4, 5, 6 y 7, viola los principios de legalidad y de justicia completa, al no emitir una respuesta exhaustiva, completa y congruente; aunado a una incorrecta motivación y fundamentación, pues de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia SUP-JDC-1237/2019, se prohíbe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia emitir disposiciones normativas; sin embargo, su consulta tiene como fin la interpretación de la norma y no la expedición de regulaciones a la convocatoria.

19 Así señala la actora, que con su consulta, solo está pidiendo la interpretación de una norma intrapartidaria y no la emisión de regulaciones a la convocatoria, lo cual sí es facultad de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia; por lo que su falta de exhaustividad provoca una falta de motivación y la violación de los artículos 122 sección de fondo inciso a), b) c) y d) del Reglamento de la citado órgano partidario.

2. Escrito de petición.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR