Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0123-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0123-2022
Fecha08 Julio 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-123/2022

ACTORA: D.I.M.S. Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de julio de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por la autoridad responsable en el expediente TEEM-JDC-307/2021, en la que, entre otras cuestiones, se acreditó la omisión del ayuntamiento de V.C., Michoacán, de realizar el pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional a las hoy actoras y le ordenó a dicho ayuntamiento efectuar el pago de las prestaciones señaladas con anterioridad.

ANTECEDENTES

I. De la narración de los hechos que expone la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Constancia de mayoría y validez. El uno de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de V.C. expidió a las actoras las constancias mayoría y validez como síndicas y regidoras propietarias del ayuntamiento del citado municipio, para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.[1]

2. Presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno. En sesión ordinaria del ayuntamiento celebrada el diecisiete de diciembre del dos mil veinte, se aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

3. Conclusión del cargo. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, las actoras concluyeron el cargo para el que fueron electas.

4. Juicio ciudadano local. El siete de septiembre de dos mil veintiuno, la síndica y las regidoras presentaron ante la oficialía de partes de la responsable, escrito de demanda en contra del ayuntamiento de V.C., Michoacán, a fin de controvertir la omisión del pago de diversas prestaciones.

5. Primera sentencia (incompetencia). El once de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral emitió sentencia en el sentido de declararse incompetente para conocer del juicio ciudadano y ordenó remitir la demanda al Tribunal de Conciliación.

6. Determinación de incompetencia y remisión a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre, el Tribunal de Conciliación determinó no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo en turno, a efecto de que determinara la autoridad competente para resolver la controversia planteada por las actoras.

7. Resolución del conflicto competencial por parte del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito resolvió el conflicto competencial entre el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y el Tribunal de Conciliación en el sentido de que el primero de éstos era el competente para conocer de la demanda presentada por las hoy actoras.

8. Sentencia dictada en el juicio ciudadano local (acto impugnado). El siete de junio de dos mil veintidós,[2] el tribunal electoral local, en cumplimiento a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito dictó la sentencia en el expediente TEEM-JDC-307/2021, en la que, entre otras cuestiones, se acreditó la omisión del ayuntamiento de V.C., Michoacán, a realizar el pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional a las hoy actoras y le ordenó, a dicho ayuntamiento, efectuar el pago de las prestaciones señaladas con anterioridad.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de junio, las actoras presentaron, ante la autoridad responsable, su demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la sentencia mencionada en el numeral que precede.

III. Recepción de constancias. El diecisiete de junio, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional la documentación relacionada con el presente expediente.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Interino de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-123/2022 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

V.R. y admisión. El veintisiete de junio, se radicó el juicio en el que se actúa y se admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Michoacán) que se encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que causa dicho acto; asimismo, se hace constar tanto los nombres, como las firmas autógrafas de quienes promueven el medio de impugnación, en representación de las hoy actoras.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 2, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada le fue notificada a las actoras el ocho de junio,[4] por lo que, si el plazo para su impugnación transcurrió del nueve al catorce de junio, sin...

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