Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0045-2022), 2022
Número de expediente | SCM-JE-0045-2022 |
Fecha | 14 Julio 2022 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
EXPEDIENTE: SCM-JE-45/2022
PARTE ACTORA: C.R.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: J.L.C.D..
SECRETARIO: O.E.A.H.O.
COLABORÓ: PALOMA ORONA GARCÍA
Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil veintidós[1].
El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo siguiente:
GLOSARIO
C.R.V. |
|
Autoridad Responsable o Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Código local |
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Comisión |
Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Encargada de Despacho |
Encargada de despacho de la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
Instituto local |
Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia o resolución impugnada
|
Sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave TEEP-JDC-077/2022 |
De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la actora, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTESI. Actos desplegados por las autoridades administrativas.
1. Inicio. El tres de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario.
2. Denuncias. El veinte y veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, diversas personas, entre ellas J.A.S.E., presentaron denuncias contra la actora, aduciendo que cometió actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos; lo anterior en razón de que, acorde a diversas notas periodísticas, envió mensajes de texto vía SMS[2] a teléfonos celulares de la ciudadanía poblana, en donde se resaltaron sus logros de campaña y se hizo referencia a que salió victoriosa en una encuesta para ser candidata de MORENA.
Al respecto, dichas denuncias motivaron la formación de los expedientes administrativos de los procedimientos especiales sancionadores SE/PES/JASE/033/2021, SE/PES/MOJSL/034/2021 y SE/PES/DVC/043/2021, competencia del Instituto local.
3. Desechamiento de las denuncias. Después de realizar diversas investigaciones, el treinta de marzo, la Comisión emitió una resolución por la que desechó las denuncias señaladas, bajo el argumento de que las personas denunciantes no aportaron elementos de prueba diversos a las notas periodísticas para acreditar los hechos denunciados.
II. Instancia local.
1. Demanda. Inconforme con el desechamiento de su denuncia, el cinco de abril, el ciudadano J.A.S.E. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, competencia del Tribunal local.
2. Acto impugnado. El cuatro de mayo, el Tribunal local emitió el acto impugnado, en sentido de revocar el desechamiento decretado por la Comisión, para el efecto de que dicha autoridad administrativa admitiera las denuncias presentadas y realizara la investigación respecto de los hechos denunciados.
III. Juicio electoral.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el nueve de mayo, la actora presentó ante el Tribunal local un escrito de demanda por el que controvirtió la sentencia impugnada.
2. Remisión, turno y radicación. El trece de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, el oficio por el que la Magistrada Presidenta del Tribunal local remitió las constancias relacionadas con el juicio promovido por la actora.
Asimismo, mediante acuerdo dictado en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de la Sala Regional, ordenó integrar el expediente SCM-JE-45/2022, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien, por acuerdo dictado el diecisiete de mayo, lo radicó en la ponencia a su cargo.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio electoral; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando ese asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una persona ciudadana que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, que revocó la resolución que desechó un procedimiento sancionador incoado en su contra, en el marco del proceso electoral dos mil veinte- dos mil veintiuno, celebrado en el Estado de Puebla; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y ámbito geográfico en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI primer párrafo; 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, párrafo primero, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV.
L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los que se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en la citada norma
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y la Ciudad de México como su cabecera.[4]
SEGUNDA. Causales de improcedencia.En el informe circunstanciado rendido por la Magistrada Presidenta del Tribunal local, entre diversos argumentos, se destaca el relativo a que el medio de impugnación que se resuelve debe declararse improcedente.
Lo anterior ya que, a juicio de la autoridad responsable, la actora no cuenta con personería, ya que no compareció como tercera interesada ante la instancia jurisdiccional local.
Sumado a lo anterior, la Magistrada Presidenta del Tribunal local considera que la promovente deja de señalar de qué manera es que la resolución controvertida le genera una afectación real y directa, la privación de alguna de sus prerrogativas o la imposición de una carga a título personal.
En primer término, resulta necesario establecer que la causal de improcedencia invocada por la Magistrada Presidenta del órgano jurisdiccional responsable no se trata de una falta de personería; lo anterior ya que se entiende que esta figura es atinente a la capacidad de representación que se conoce en el derecho...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba