Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0255-2022), 2022
Número de expediente | SCM-JDC-0255-2022 |
Fecha | 21 Julio 2022 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tribunal de Origen | INTEGRANTES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE XOXOCOTLA, MORELOS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (A)
Expediente: SCM-JDC-255/2022
parte actora:
raúl leal montes
Autoridades responsables:
INTEGRANTES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE XOXOCOTLA, MORELOS[1]
Magistrado en funciones:
luis enrique rivero carrera
Secretarios:
mónica calles miramontes y noe esquivel calzada
Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintidós[2].
El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública sobresee el presente juicio por haberse actualizado un cambio de situación jurídica.
G L O S A R I O
Actor o parte actora |
Raúl Leal Montes |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (a) |
|
Sala Regional |
Sala Regional del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
SÍNTESIS
La pretensión de R.L.M. es que se revoque la convocatoria y decisión de la Asamblea General celebrada el once de junio en la cual se designó a A.S.Á. como presidente municipal.
Sin embargo, previo a la emisión de la presente sentencia, la Sala Superior determinó en el expediente SUP-REC-279/2022 y acumulados, que quien debe ocupar el cargo de presidente municipal es A.S.Á., porque en octubre de dos mil veintiuno fue designado como suplente por la Asamblea General.
En ese sentido, la Sala Superior decidió que la sentencia de esta Sala Regional emitida previamente en el SCM-JDC-115/2022 y acumulados debía revocarse y que a las asambleas celebradas el veinte de marzo y once de junio no tenían validez jurídica.
Por tales razones, en este asunto no puede realizarse un análisis de la demanda presentada por R.L.M., porque en este caso los actos que impugnó ya han cambiado y dejaron de tener efectos; lo que trae como consecuencia la improcedencia del juicio por haber quedado sin materia.
ANTECEDENTES
I. Sentencia. El cuatro de junio, el Pleno de esta Sala Regional resolvió los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-115/2022 y acumulados, en los que, entre otras cosas, reconoció a R.L.M. como presidente municipal de Xoxocotla, M., dejando sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal local[3] en la cual se había determinado que dicho cargo correspondía a A.S.Á..
II. Acto impugnado. El once de junio se celebró Asamblea General comunitaria en el municipio indígena de Xoxocotla, Morelos, con el fin de determinar si se reconocía como presidente municipal indígena de Xoxocotla a A.S.Á. o al regidor R.L.M..
En el caso, el R.L.M. (actor) señala que indebidamente una parte de la integración del cabildo menciona que el dos de junio existió una sesión de dicho órgano municipal en la que se determinó convocar a dicha Asamblea General.
III. Juicio de la ciudadanía
1. Demanda. El dieciséis de junio, R.L.M. presentó directamente ante esta Sala Regional demanda contra la Asamblea General comunitaria celebrada el once de junio pasado en el municipal indígena X., M., cuestión que atribuye a algunas personas integrantes del cabildo del referido municipio, integrándose el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-255/2022.
2. Sustanciación. En su oportunidad, dicho medio de impugnación fue turnado a la ponencia del Magistrado en funciones L.E.R.C., quien ordenó la radicación del expediente respectivo y, posteriormente, dictó el acuerdo de admisión respectivo[4].
IV. Recurso de reconsideración
1. Sentencia de Sala Superior. El seis de julio, la Sala Superior emitió sentencia en los expedientes SUP-REC-279/2022 y acumulados, en el sentido de revocar la diversa resolución emitida por esta Sala Regional en el SCM-JDC-115/2022 y acumulados, reconociendo así que la presidencia municipal de Xoxocotla debía ser asumida por A.S.Á. en su carácter de suplente de la planilla electa.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido promovido por la parte actora, a fin de controvertir la decisión asumida en Asamblea General comunitaria celebrada el once de junio pasado, en la que se menciona que se designó como presidente municipal de Xoxocotla, Morelos, a A.S.Á.; supuesto y ámbito geográfico que corresponden a la competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V., 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c), 173, primer párrafo y 176 fracción IV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículos 79, primer párrafo; 80, párrafo primero; y 83, primer párrafo, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[5].
SEGUNDO. Salto de instancia.
Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución y el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum (saltando la instancia previa) se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Así, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exento(a) de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.
En ese sentido, ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba