Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0275-2022), 2022
Número de expediente | SCM-JDC-0275-2022 |
Fecha | 28 Julio 2022 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTEs: SCM-jdc-275/2022 y acumulados
Parte ACTORa: E.R. LLANOS Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: J.L.C.D.
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil veintidós[1].
La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, determina confirmar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, del veintiuno de junio en el expediente TECDMX-JLDC-065/2022 a TECDMX-JLDC-068/2022 acumulados, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
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Constitución General |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Ley de Medios
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Pueblos |
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Parte actora |
E.R.L., M.d.C.C.A., M.C.O.E., A.B.T., F.F., F.M.M., C.R.C., J.G.T., J.L.M.P., A.S.J.R., M.d.R.M.L., M.G.V.O., G.A.M.D., S.A.F.V.J.V.G., L.V. de la Rosa, M.d.C.O.G., R.M.R., J.L.G.R., F.R.R., I.M.P., J.N.B. y R.G.R.[2]
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Resolución emitida el veintiuno de junio, en los juicios TECDMX-JLDC-065/2022 y acumulados
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Secretaría |
Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes
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Sistema de Registro |
Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México
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Tribunal local o Tribunal responsable
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Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
S.R. |
S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Ley de Pueblos. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley de Pueblos.
II. Convocatoria. El treinta de mayo, se publicó en la Gaceta Oficial de esta Ciudad la Convocatoria a fin de constituir el Sistema de Registro.
III. Juicios locales.
1. Demandas. El tres de junio, la parte actora compareció en su carácter de personas originarias y/o autoridades tradicionales de barrios y/o pueblos originarios de la Ciudad de México a presentar sendos juicios para impugnar la Convocatoria, con las cuales se integraron los juicios identificados con las claves TECDMX-JLDC-065/2022 a TECDMX-JLDC-068/2022 en el índice del Tribunal local.
2. Acuerdo impugnado. El veintiuno de junio, la autoridad responsable emitió acuerdo plenario en el que, entre otras cuestiones, determinó que carecía de competencia para conocer las demandas primigenias.
IV. Juicios de la ciudadanía.
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de junio y primero de julio, respectivamente, la parte actora interpuso juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local, los cuales se recibieron el cuatro y seis de julio en esta S.R., con las que se integraron los expedientes SCM-JDC-275/2022, SCM-JDC-286/2022, SCM-JDC-289/2022 y SCM-JDC-290/2022.
2. R., admisiones y cierre de instrucción. Tales expedientes fueron turnados a la ponencia del Magistrado J.L.C.D. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien en su oportunidad los radicó en la ponencia a su cargo, admitió y cerro instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al haber sido promovidos por la parte actora, a fin de controvertir un acuerdo plenario dictado por el Tribunal local, en el que, entre otras cuestiones, determinó que no era competente para conocer la controversia planteada al considerar que no corresponde a la materia electoral ni es susceptible de ser conocida a través de los medios de impugnación de su competencia; supuesto competencia de esta S.R. y entidad federativa -Ciudad de México- en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero B.V., 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c), 173 primer párrafo y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 primer párrafo, 80 párrafo primero, y 83 primer párrafo inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDA. Acumulación.
En concepto de esta S.R. procede acumular los presentes juicios dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, porque controvierten el mismo acuerdo impugnado.
De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se estima procedente su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento interno de este Tribunal.
En consecuencia, esta S.R. acumula SCM-JDC-286/2022, SCM-JDC-289/2022 y SCM-JDC-290/2022 al SCM-JDC-275/2022, al ser éste el primero que fue recibido. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta determinación a los juicios acumulados.
TERCERA. Perspectiva Intercultural.
En este asunto comparecen diversas personas, quienes se autoadscriben como personas originarias y/o autoridades tradicionales de distintos barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México controvirtiendo la resolución del Tribunal local en la que se declaró legalmente incompetente para conocer de las demandas presentadas contra la Convocatoria.
Al respecto, es preciso señalar que, esta S.R. ha señalado en diversos precedentes[4] que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México cuentan con una naturaleza y derechos equiparables a los previstos en el artículo 2° de la Constitución General para los pueblos y comunidades indígenas.
Por tanto, esta S.R. tiene la obligación de juzgar este medio de...
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