Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0118-2022), 2022

Número de expedienteSX-JE-0118-2022
Fecha14 Julio 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-118/2022

ACTOR: M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, catorce de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por M.D.C.V., quien se ostenta como como representante propietario de M. ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas. [1]

El actor controvierte la sentencia emitida el veintiuno de junio por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en el expediente TEECH/RAP/019/2022 que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución del Consejo General del Instituto local en el procedimiento ordinario sancionador IEPC/PO/Q/M./007/2022 que absolvió de responsabilidades administrativas a B.O.G.R., en su calidad de Presidente Municipal de Tuzantán, Chiapas, con motivo de la denuncia en la que se le imputaba haber incurrido en promoción personalizada de su imagen con recursos públicos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada debido a que, si bien la autoridad responsable no examinó la totalidad de los planteamientos expuestos por la parte actora en la instancia previa, lo cierto es que aun tomando en consideración el precedente que indicó la parte actora en aquella instancia, no es posible concluir que en el caso se acredite el elemento temporal de la conducta infractora.

Además, se coincide con la autoridad responsable respecto a que no se actualiza el elemento temporal debido a que, al momento de la emisión del mensaje, no aconteció ni se encontraba próximo proceso electoral alguno.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de las quejas. El catorce de febrero de dos mil veintidós,[3] M., a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto local, denunció al ciudadano B.O.G.R., en su calidad de Presidente Municipal de Tuzantán, Chiapas, por promoción personalizada de su imagen con recursos públicos.
  2. Procedimiento ordinario sancionador. El dieciocho de marzo, se radicó y admitió el procedimiento ordinario sancionador bajo la clave IEPC/PO/Q/M./007/2022, mismo que se resolvió el dieciocho de mayo por el Consejo General del Instituto local, en el sentido de no tener por acreditada la responsabilidad administrativa del ciudadano B.O.G.R., en su calidad de Presidente Municipal de Tuzantán, Chiapas, respecto de los hechos denunciados.
  3. Medio de impugnación local. Mediante escrito de veinticuatro de mayo, el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local, para combatir la resolución del procedimiento ordinario sancionador; el recurso fue radicado bajo la clave TEECH/RAP/019/2022.
  4. Sentencia impugnada. El veintiuno de junio, el Tribunal local emitió sentencia en el recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución del procedimiento ordinario sancionador, debido a que no se configuraba la promoción personalizada del servidor público denunciado.
II. Del trámite y sustanciación[4]
  1. Presentación de la demanda. El veintisiete de junio, M. promovió juicio electoral, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto local; cuya demanda presentó ante la autoridad responsable a fin de controvertir la sentencia descrita en el parágrafo anterior.
  2. Recepción en esta Sala Regional y turno. En virtud de lo anterior, el cuatro de julio se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JE-118/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones[5] J.A.T.Á. para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en posterior proveído declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto por materia, al tratarse de un juicio electoral que guarda relación con la denuncia presentada por un partido político en contra de un servidor público por promoción personalizada en el municipio de Tuzantán, Chiapas y, por territorio toda vez que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[6] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[8]
  5. Asimismo, la Sala Superior, al acordar en el expediente SUP-JRC-158/2018, precisó que con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores locales, el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13,...

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