Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0167-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0167-2022
Fecha20 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-167/2022 Y ACUMULADO

PROMOVENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y F.A.E.

COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

Ciudad de México, veinte de julio de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que, revoca la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo[2] en el procedimiento especial sancionador PES/037/2022.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) El Partido Verde Ecologista de México[3] presentó una queja ante la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Q.R.,[4] en contra de J.L.P.V., en su calidad de candidato a la Gubernatura postulado por Movimiento Ciudadano,[5] así como en contra de dicho instituto político por culpa in vigilando, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral consistentes en la publicación y difusión de un video en las redes sociales en el que se realizan manifestaciones calumniosas, solicitando la adopción de medidas cautelares para que fueran retiradas.

(2) La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local[6] acordó la improcedencia sobre la solicitud de medidas cautelares.

(3) El Tribunal local declaró la existencia de la conducta consistente en calumnia en perjuicio del ciudadano J.E.G.M. y de la ciudadana M.E.H.L.E. en su calidad de candidata a la Gubernatura del Estado, así como del PVEM, atribuidas a J.L.P.V. y a Movimiento Ciudadano,[7] por la figura de culpa in vigilando, imponiéndoles una amonestación pública.

(4) Derivado de lo anterior, J.L.P.V. y MC presentaron juicios electorales en contra de la determinación señalada en el punto que antecede.

II. ANTECEDENTES

(5) De lo narrado por los promoventes y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(6) I. Queja (IEQROO/PES/055/2022). El cinco de mayo de dos mil veintidós,[8] el PVEM presentó una denuncia, en contra de J.L.P., candidato de MC a la gubernatura de Q.R. y por culpa in vigilando a dicho instituto político; por calumnia en contra de la candidata de la coalición “Juntos Hacemos Historia Quintana Roo”, indebido uso de su imagen así como del emblema del PVEM; así como por calumnia en contra de J.E.G.M., derivados de la difusión de un video en redes sociales.

(7) De lo anterior, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en el retiro del material denunciado.

(8) El nueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-047/2022, por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

(9) II. Resolución impugnada (PES/37/2022). Sustanciado el procedimiento, la autoridad instructora remitió el expediente al Tribunal responsable; el cual, el veinticinco de mayo, declaró la existencia de la infracción consistente en calumnia atribuida al candidato a la gubernatura de la entidad postulado por MC, así como la culpa in vigilando de dicho instituto político.

(10) Asimismo, declaró inexistentes las relativas a la presunta vulneración al modelo de comunicación política, uso indebido de la pauta; uso indebido de la imagen de J.E.G.M., ex presidente del partido político; así como el uso indebido del emblema del PVEM.

(11) En consecuencia, ordenó la suspensión del material denunciado e impuso una amonestación pública al candidato de MC y al partido político.

(12) III. Juicios electorales. En contra de lo determinado por el Tribunal local, el treinta de mayo, MC y J.L.P.V. promovieron los presentes medios de impugnación.

(13) IV. Tercero interesado. El dos de junio, M. presentó escrito de tercero interesado ante la responsable.

III. TRÁMITE

(14) I.T.. Mediante acuerdos de tres de junio, se turnaron los expedientes SUP-JE-167/2022 y SUP-JE-168/2022 a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

(15) II. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(16) III. Pruebas supervinientes. Por escritos de uno y cuatro de junio, los promoventes presentaron escritos por los que ofrecieron como pruebas supervinientes la resolución dictada por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador PES/041/2022, así como la diversa dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[10] en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-91/2022 el uno de junio.

IV. COMPETENCIA

(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral en donde se impugna una sentencia emitida por un Tribunal local, mediante la cual declaró, por una parte la existencia de la infracción consistente en calumnia atribuida al candidato postulado por MC a la Gubernatura del Estado de Q.R., y a dicho instituto político por culpa in vigilando; y por otra, la inexistencia de las infracciones consistentes en la vulneración al modelo de comunicación política, uso indebido de la pauta; uso indebido de la imagen de J.E.G.M., ex presidente del partido político; así como el uso indebido del emblema del PVEM.[11]

V. ACUMULACIÓN

(18) D. análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo) y el acto impugnado (PES/37/2022).

(19) Por tanto, al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se acumula el expediente SUP-JE-168/2022 al diverso SUP-JE-167/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.

(20) En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.[12]

VI. TERCERO INTERESADO

(21) Debe tenerse por no presentado el escrito de tercero interesado suscrito por H.R.P.G., en su carácter de representante propietario de M. ante el Consejo General del Instituto local, en el juicio SUP-JE-167/2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 5 y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

(22) En términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el tercero interesado será aquella persona que tenga un interés legítimo en la causa derivado de un interés incompatible con el del actor.

(23) Así, es claro que, conforme a dicho ordenamiento procesal, si el compareciente no acredita tener un interés legítimo, no podrá reconocérsele el carácter de tercero interesado.

(24) La revisión del cumplimiento de dicho requisito resulta necesaria pues no se trata de una exigencia de carácter meramente formal, que se satisface a través de la manifestación de contar con un interés y de una pretensión contraria a la del quejoso, sino que constituye una cuestión de fondo que requiere verificar que existe una incidencia en la esfera jurídica del peticionante para estar en aptitud de determinar si cuenta con legitimación para comparecer en juicio.

(25) Al respecto, el interés legítimo ha sido definido como aquel interés personal, individual, real y colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que puede traducirse en un beneficio para el actor en caso de obtener una resolución favorable a sus pretensiones, mientras que el interés simple, es aquel que se da por la simple pretensión de preservar la legalidad respecto a un acto del estado, pero, que no se traduciría en un beneficio para el promovente.

(26) En el presente caso, se considera que el compareciente únicamente tiene un interés simple, ya que, la resolución del presente juicio, en forma alguna le traería una afectación inclusive si esta se fallara en el sentido de revocar el acto impugnado, pues no se aprecia como es que su posición jurídica podría verse mermada atendiendo al tipo de acto de que se trata

(27) Ahora, no se pierde de vista que el compareciente integró la coalición “Juntos Hacemos Historia Quintana Roo”, quien postuló a la candidata que fue objeto de las conductas denunciadas y de la que formó parte el Partido Verde Ecologista de México quien fue el denunciante de la queja que por esta vía se combate; no obstante, esto no es motivo para reconocerle algún interés en el presente juicio.

(28) Es cierto que esta Sala Superior ha sostenido que, en el caso de partidos políticos y...

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