Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0173-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0173-2022
Fecha29 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-173/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

COLABORARON: D.E.O.G.Y.M. BRAVO QUIJADA

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-035/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Queja. El doce de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional,[1] a través de su representación ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó una denuncia en contra de N.R.G., en su calidad de candidata a la gubernatura de Aguascalientes postulada por MORENA, así como en contra de este instituto político por su omisión al deber de cuidado, por la supuesta emisión de expresiones calumniosas publicadas en sus perfiles de Facebook, T. e Instagram.

3 B. Sentencia impugnada. El veintisiete de mayo, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes determinó la existencia de la infracción de calumnia, imponiendo como sanción a la candidata, una multa equivalente a $3,848.80 (tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.), y a MORENA se le amonestó públicamente.

4 II. Juicio electoral. El treinta y uno de mayo, MORENA promovió el presente medio de impugnación para controvertir la resolución previamente precisada.

5 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. acordó integrar el expediente y registrarlo con la clave SUP-JE-173/2022, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

6 IV. Tercero interesado. El cuatro de junio, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local el escrito del PAN en su calidad de tercero interesado.

7 V. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente de juicio electoral, y al estar debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la emisión de supuestas expresiones calumniosas en redes sociales, que pudieran causar perjuicio a una candidata a la gubernatura en la citada entidad federativa.

9 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial

10 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[3] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Tercero interesado

11 Se tiene como tercero interesado al PAN, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

12 a. Forma. En el escrito correspondiente de comparecencia se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que ostenta la representación del partido, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del promovente del presente juicio.

13 b. Oportunidad. Se cumple porque el escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas que establece la Ley de Medios, porque de la razón de fijación de la cédula de notificación del juicio se advierte que el plazo empezó a correr a las once horas con cero minutos del uno de junio y el escrito se presentó el cuatro de junio a las ocho horas con cuarenta minutos.

14 c. Interés. Se reconoce el interés del partido que comparece, ya que lo hace en su calidad de tercero interesado y expone manifestaciones dirigidas a justificar la legalidad del acto reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del partido accionante.

CUARTO. Procedencia

15 Se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de conformidad con lo expuesto a continuación.

16 a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se precisa la persona que acude en representación del partico político actor y su firma; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, los hechos y los conceptos de agravio.

17 b. Oportunidad. Se satisface el requisito porque la parte actora fue notificada del acto impugnado el veintiocho de mayo, por lo que, si dicha notificación surtió efectos el mismo día y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente, es evidente que se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

18 c. Personalidad e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, toda vez que quien comparece a nombre de MORENA, tiene reconocida su personalidad ante el Tribunal electoral responsable, tal y como se advierte del informe circunstanciado, teniendo interés jurídico para controvertir la resolución, al ser parte sancionada en el procedimiento especial sancionador.

19 d. D.. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

QUINTO. Estudio de fondo I. Expresiones denunciadas

20 El asunto tiene su origen en la denuncia presentada en contra de MORENA por su omisión al deber de cuidado, con motivo de las publicaciones efectuadas el cinco de mayo por su candidata a la gubernatura de A., alojadas en sus perfiles de Facebook, T. e Instagram.

21 El contenido de las publicaciones fue certificado por el Instituto local,[4] conforme a la siguiente descripción:

Imagen representativa

Encabezado

La candidata del PRIAN presenta un plan falso para rescatar el Río San Pedro.

Ella es la culpable de que nuestra agua esté envenenada.

Además se beneficia de la concesión que tiene Veolia.

No queremos más agua Tereolia.

A. merece agua limpia #NoraGobernadora.

Imagen anexa

N.R.G.'s tweet -

“¿Ya probaste el agua Tereolia?

¡Sólo abre la llave!

Contiene: A., Fluor, Cadmio, Plomo, desechos industriales, restos de materia orgánica.”

II. Sentencia impugnada

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