Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0573-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0573-2022
Fecha27 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-573/2022

ACTORA: C.N.G. ARRIAGA

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: C.M.L.A., M.G.A., JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: A.R.G., NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA Y FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio de la ciudadanía, en el sentido de confirmar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se aprobaron, entre otras, la designación de la presidencia y una consejería electoral del organismo público local electoral de Veracruz.

  1. ASPECTOS GENERALES

La actora impugna el acuerdo INE/CG390/2022, de treinta de junio de dos mil veintidós, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los actos que integraron el procedimiento para su emisión, ya que no fue designada presidenta o consejera electoral del organismo público local de Veracruz.

La enjuiciante considera que la determinación de la autoridad responsable fue discriminatoria y vulneró los principios de igualdad, certeza y paridad de género.

En consecuencia, la controversia se centrará en analizar si el acto que se combate fue emitido conforme a derecho o no.

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG84/2022, mediante el cual aprobó las convocatorias para la selección y designación de las personas que ocuparían las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales de diversas entidades federativas, entre ellas, Veracruz.
  2. B......R. en el proceso de selección. La actora, en su oportunidad, participó en el proceso de selección de las personas que ocuparían la presidencia y consejería del organismo público local electoral de Veracruz.
  3. C. Acuerdo INE/CG390/2022 (acto impugnado). El treinta de junio de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo mediante el cual aprobó, entre otras cuestiones, la designación de la presidencia y una consejería del organismo público local electoral de Veracruz.
  4. D. Juicio de la ciudadanía. El cinco de julio de dos mil veintidós, C.N.G.A. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el resultando que antecede, así como los actos que integraron el procedimiento para su emisión.
  5. E.R. y turno. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el medio de impugnación, motivo por el cual el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-573/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  6. F.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar el expediente, admitir la demanda y cerrar instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso g), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de la ciudadanía relacionado con la designación de la presidencia y de una consejería de un instituto electoral local, es decir, con la integración de una autoridad electoral administrativa de una entidad federativa.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo, 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 10, 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
  2. A.F.. En la demanda constan el nombre y la firma de la actora, se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los conceptos de agravio, así como los preceptos presuntamente violados.
  3. B.O.. El juicio se promovió en tiempo, porque el acuerdo que se impugna se emitió el treinta de junio de dos mil veintidós y la actora presentó la demanda el inmediato cinco de julio. De ahí que el juicio lo haya promovido dentro del plazo legal de cuatro días que establece la Ley de Medios.
  4. En efecto, el plazo para impugnar transcurrió del uno al seis de julio del año en curso, sin contar los días sábado dos y domingo tres, al no encontrarse relacionado el asunto con un proceso electoral, lo que evidencia que la presentación de la demanda fue dentro del plazo legal.
  5. C.L.. La actora está legitimada para promover el juicio en que se actúa, ya que es una ciudadana que participó en el procedimiento de designación de la presidencia y consejería del organismo público local electoral en Veracruz y actúa por propio derecho, al considerar que se vulnera su derecho político de integrar una autoridad electoral local.
  6. D. Interés. La actora tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, porque controvierte el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se designó a las personas que ocuparán el cargo de presidencia y una consejería en el organismo público local electoral de Veracruz, siendo que, en su concepto, fue indebidamente excluida.
  7. E.D.. Se tiene por acreditado este requisito, en virtud de que se impugna una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la cual no procede algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
  8. Al estar acreditados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, se procede analizar el fondo de la litis.

VI. SOLICITUD DE REQUERIMIENTO DE PRUEBAS

  1. La actora, mediante escrito presentado vía correo electrónico el diez de julio del año en curso y posteriormente, recibido físicamente el catorce siguiente, solicita a esta Sala Superior que se requiera al Instituto Nacional Electoral el “acta de la sesión de trabajo previa a la designación o constancia de propuestas generales por grupos o documento donde conste que la candidata hoy actora era la única propuesta original avalada para ser designada a la Presidencia”, ya que tales documentales no fueron entregadas.
  2. No procede acordar favorablemente lo solicitado, dado que, como reconoce la propia enjuiciante, el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, en el oficio INE/STCVOPL/138/2022, por el que da respuesta a la solicitud de la actora, niega la existencia de los documentos a que hace referencia.
  3. Además, cabe precisar que la accionante basa su petición en las supuestas manifestaciones hechas por una consejera y un consejero del máximo órgano de decisión del Instituto Nacional Electoral, para advertir la existencia de tales documentales, sin que precise algún otro dato o documento del que se pueda concluir que sí existen.
  4. En ese sentido, ante la negativa de existencia y el hecho de que la enjuiciante parte de una suposición y no de...

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