Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0206-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0206-2022
Fecha06 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-206/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORARON: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y JUAN SOLÍS CASTRO

Ciudad de México, seis de julio de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución TEEH-PES-28/2022, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó la inexistencia de las violaciones denunciadas, atribuidas a Alma Carolina Viggiano Austria, otrora precandidata del Partido Acción Nacional a la gubernatura de H..

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E.................................................23

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, dio inició el proceso electoral 2021-2022, para la renovación de la gubernatura en el estado de H..

3 B. Denuncia. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, M. denunció a Alma Carolina Viggiano Austria; así como al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la colocación de espectaculares en diversos lugares del estado de H., además de la publicación de distintos contenidos en internet y redes sociales[1].

4 C. Sentencia local TEEH-PES-028/2022. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el treinta y uno de marzo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[2] declaró inexistentes las faltas atribuidas tanto a Alma Carolina Viggiano Austria, como a los citados partidos políticos.

5 D. Juicio electoral federal SUP-JE-58/2022. Inconforme, M. promovió juicio electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el pasado veinte de abril, en el sentido de revocar dicha determinación, para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva en la que analizara de manera exhaustiva y contextual si la denunciada incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña.

6 E. Primer Acatamiento. En atención a lo resuelto por este órgano jurisdiccional, el cinco de mayo del presente año, el Tribunal Electoral de Hidalgo emitió una nueva resolución en la que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alma Carolina Viggiano Austria, así como a los partidos políticos Acción Nacional y de Revolucionario Institucional.

7 F. Juicio electoral federal SUP-JE-111/2022. Determinación que fue controvertida por M. ante esta Sala Superior, la cual fue resuelta el ocho de junio de la presente anualidad, en el sentido de revocar parcialmente la citada sentencia, para el único efecto de que el Tribunal local realizará una nueva valoración respecto de los anuncios espectaculares, a fin de determinar se constituían actos anticipados de precampaña o campaña.

8 G. Segundo acatamiento –acto reclamado–. En acatamiento a dicha sentencia, el dieciséis de junio de dos mil veintidós, el citado órgano jurisdiccional emitió una nueva resolución en la que determinó la inexistencia de las violaciones denunciadas.

9 II. Juicio Electoral. El veintiuno de junio siguiente, M. promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de H. en contra de la determinación antes mencionada.

10 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-JE-206/2022, y se turnó al magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

11 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

12 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se controvierte una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional electoral local, en un procedimiento especial sancionador vinculado con la elección a la gubernatura de una entidad federativa.

13 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

14 Se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial, pues si bien esta Sala Superior, mediante el acuerdo 8/2020, reestableció su resolución, lo cierto es que en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias.

TERCERO. Requisitos de procedencia

15 En el presente caso se estiman satisfechos los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9; y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

16 a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella la parte actora precisa la calidad con la que comparece; señala domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; la autoridad responsable; los hechos; los conceptos de agravio y fundamentos en que se sustentan y asienta su firma autógrafa.

17 b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la sentencia le fue notificada de manera personal al actor el diecisiete de junio pasado, según se advierte de la respectiva constancia de notificación, en tanto que la demanda se presentó el veintiuno siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

18 c. Legitimación e interés jurídico. M. acude por conducto de L.E.G., representante suplente ante el Consejo General del Instituto local, calidad que le fue reconocida por el Tribunal local al rendir el informe circunstanciado

19 d. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Contexto

20 En lo que interesa, M. denunció a Alma Carolina Viggiano Austria y al Partido Revolucionario Institucional por actos anticipados de precampaña y campaña, debido a la colocación de espectaculares en diversos lugares del estado de H..

21 Dichos anuncios tenían un fondo rojo, y aparecía una silueta, aparentemente del género femenino, con las frases “¡Es tiempo de las mujeres!” y “C.V., como se advierte a continuación:

ESPECTACULARES

IMAGEN Y LUGAR DE PUBLICACIÓN

Valle de San Javier Pachuca de Soto, H..

Carretera a Pachuca - México. En Pachuca de S., Hidalgo

Actopan Hidalgo

México calle Guadalupe Victoria 123

Boulevard Luis Donaldo

Colosio 431, el Palmar Colosio

Boulevard Luis Donaldo

Colosio 431, el Palmar

Boulevard Luis Donaldo

Colosio 24, industrial la Paz

Boulevard Luis Donaldo

Colosio 8034 Industrial la Paz

II. Juicio electoral SUP-JE-111/2022

22 En atención a ello, el cinco de mayo de presente año, el Tribunal Electoral local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas; en esencia, al considerar que no era dable tener a dichos espectaculares como propaganda de actos de precampaña o campaña, sino únicamente de tipo genérico y, en esas circunstancias, de su contenido no se advertía hubiesen generado un posicionamiento previo de la candidata aludida.

23 No obstante, esa determinación fue revocada por esta Sala Superior, para el efecto de que la responsable realizara una nueva...

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