Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0180-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0180-2022
Fecha29 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio electoral


JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-180/2022

PROMOVENTE: MORENA

TEMA: PRESUNTA ACTUALIZACIÓN DE CALUMNIA POR LA DIFUSIÓN EN LAS REDES SOCIALES DE UNA ENTREVISTA OTORGADA POR UNA CANDIDATURA EN EL CONTEXTO DEL PROCESO ELECTORAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA CANDIDATURA DE AGUASCALIENTES

TERCERA INTERESADA: N.T.R. CALZADA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: A.D.V.S.

AUXILIAR: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil veintidós

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en la que declaró la inexistencia de la calumnia en contra de MORENA y de su candidata a la gubernatura de dicha entidad federativa.

Esta decisión se sustenta en que la determinación del Tribunal local es congruente, al resolver estrictamente conforme a la controversia planteada por MORENA, sin presentar consideraciones o resolutivos incompatibles entre sí, y está suficientemente fundada y motivada, ya que expresó con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias específicas que se tuvieron al emitir su determinación.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. PARTE TERCERA INTERESADA

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

7.1.1. Consideraciones que sustentan la resolución impugnada

7.1.2. Motivos de queja en el presente juicio

7.2. La determinación del Tribunal local es congruente y está suficientemente fundada y motivada

7.2.1. Parámetros sobre la garantía de una debida fundamentación y motivación, y el principio de congruencia

7.2.2. Elementos que configuran la calumnia

7.2.3. Aplicación al caso concreto

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FM:

Fuerza por México Aguascalientes

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

1. ASPECTOS GENERALES

(1) La presente controversia surge en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura de Aguascalientes. MORENA presentó una queja en contra de N.T.R.C., entonces candidata a la gubernatura por el partido político FM, por diversas manifestaciones realizadas en una conferencia de prensa, la cual fue difundida en Facebook, que, en su consideración, constituían calumnia en contra del partido denunciante y de su candidata. Además, denunció a dicho partido político por la omisión de cumplir con su deber de garante (culpa in vigilando). Al conocer del asunto, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción.

(2) Para controvertir la resolución señalada en el párrafo anterior, M. interpuso el presente juicio electoral, ya que considera que la resolución no es congruente ni se encuentra debidamente fundada y motivada. En esta sentencia, esta Sala Superior debe determinar si el Tribunal local fue congruente en su análisis y si justificó y motivó debidamente la inexistencia de la propaganda calumniosa realizada en la conferencia de prensa.

2. ANTECEDENTES

(3) 2.1. Inicio del proceso electoral en Aguascalientes. El siete de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario dos mil veintiuno-dos mil veintidós, para la renovación de la gubernatura del estado de A..

(4) 2.2. Denuncia. El dieciséis de mayo de dos mil veintidós[1], el representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto local, presentó una queja en contra de N.T.R.C., candidata a la gubernatura por el partido político FM, ante el Instituto local porque, en su consideración, las manifestaciones realizadas en una conferencia de prensa, la cual fue difundida en Facebook, constituían calumnia en contra del partido denunciante y de su candidata. Asimismo, denunció a dicho partido político por la omisión en el cumplimiento a su deber de garante (culpa in vigilando).

(5) 2.3. Trámite de la denuncia. En su momento, el secretario ejecutivo del Instituto local radicó, realizó las diligencias para mejor proveer, admitió la denuncia y llevó a cabo la denuncia de pruebas y alegatos correspondientes.

(6) 2.4. Medidas cautelares. El veinticuatro de mayo, el secretario ejecutivo del Instituto local declaró no proponer la adopción de medidas cautelares.

(7) 2.5. Procedimiento especial sancionador local (TEEA-PES-048/2022). El primero de junio, el Tribunal local declaró la inexistencia de la calumnia atribuida a la candidata del partido político FM.

(8) 2.6. Promoción del presente medio de impugnación federal y su trámite. El seis de junio, el representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto local, presentó una demanda de juicio electoral ante el Tribunal local, la cual fue remitida a esta Sala Superior el nueve de junio. Una vez recibido el asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-180/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en la cual se realizó el trámite correspondiente.

(9) 2.7. Comparecencia de la tercera interesada. El diez de junio, N.T.R.C. presentó un escrito de comparecencia como tercera interesada en el juicio electoral identificado al rubro.

3. COMPETENCIA

(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. El asunto se vincula con un procedimiento sancionador originado en una denuncia por supuestas expresiones calumniosas, en el marco de la elección de la gubernatura del estado de Aguascalientes, realizadas por la candidata del partido político, N.T.R.C., en contra de la candidata de MORENA.

(11) Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1, 83, párrafo 1, incisos a) y b), y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(12) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR