Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6747-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6747-2022
Fecha06 Julio 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6747/2022

ACTORA: S.S.P. FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA: M.R.M.

COLABORADOR: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por S.S.P.F.,[1] ostentándose como regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz.

La actora controvierte la sentencia emitida el ocho de junio del presente año por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] con clave de expediente TEV-JDC-189/2022 Y ACUMULADOS que, entre otras cuestiones, declaró como parcialmente fundada la obstaculización del cargo que ejerce la actora, pero inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, ya que, contrario a lo aducido por la actora, la autoridad responsable realizó un análisis con perspectiva de género respecto de los argumentos y hechos planteados en la instancia previa, así como de las pruebas que obran en dicho expediente; no obstante, su determinación derivó de que en el presente asunto no se acreditó el elemento de género, pues aunque se aplicó el principio de la reversión de la carga probatoria, se demostró que los actos que acreditaron la obstaculización denunciada no se realizaron por la razón de que la promovente sea mujer, sino por cuestiones administrativas heredadas de la administración anterior, así como el trato fue igualitario entre los ediles que conforman el Ayuntamiento.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio del año dos mil veintiuno se celebró la jornada electoral para renovar a los ediles de los 212 ayuntamientos del estado de Veracruz.
  2. Constancia de mayoría y validez. El veintiséis de noviembre siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz otorgó la constancia de asignación a favor de S.S.P.F., que la acredita como regidora segunda, por el principio de representación proporcional, en el ayuntamiento de Texistepec, Veracruz.
  3. Toma de protesta. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, la actora tomó protesta del cargo antes precisado.
  4. Medios de impugnación locales. El diez y veinticinco de marzo, y el ocho de abril de dos mil veintidós,[4] la actora presentó diversos juicios ciudadanos locales, a fin de controvertir diversos actos y omisiones que, a su decir, constituyen obstaculización en el ejercicio del cargo que ostenta, así como violencia política contra las mujeres en razón de género por parte del presidente municipal, la síndica única, el regidor primero, la secretaria y la tesorera, del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz.
  5. Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expedientes TEV-JDC-189/2022, TEV-JDC-222/2022 y TEV-JDC-305/2022, respectivamente.
  6. Resolución impugnada. El ocho de junio, el tribunal local emitió resolución en el sentido de acumular los juicios ciudadanos locales y sobreseer en el juicio TEV-JDC-222/2022; además declaró como parcialmente fundada la obstaculización del cargo que ejerce la actora como regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, Veracruz, empero inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[5]
  1. Presentación de la demanda. El quince de junio, la actora presentó ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El veintiuno de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-48/2022 y turnarlo[6] a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á..[7]
  3. Acuerdo plenario. El veintiocho de junio, esta Sala Regional acordó declarar improcedente la vía intentada y ordenó reconducir el asunto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  4. Nuevo turno. El mismo día, la magistrada presidenta interina acordó integrar el expediente SX-JDC-6747/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á. para los efectos correspondientes.
  5. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral Veracruz, relacionada con el derecho a ejercer el cargo de la actora como regidora segunda del ayuntamiento de Texistepec, en el mencionado Estado, así como la presunta violencia política de género ejercida en su contra; y por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[9] así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la ley general de medios, por las razones siguientes:
  2. ...

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