Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0064-2022), 2022

Número de expedienteSX-RAP-0064-2022
Fecha28 Julio 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SX-RAP-64/2022 Y SX-RAP-65/2022, ACUMULADOS

ACTOR: NUEVA ALIANZA OAXACA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los recursos de apelación citados en el rubro, promovidos por J.M.L.V. en su calidad de representante propietario del partido político Nueva Alianza Oaxaca, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de controvertir la resolución INE/CG414/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual impuso una sanción a dicho ente político, derivado del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UFT/1009/2021/OAX.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia del recurso SX-RAP-64/2022

CUARTO. Improcedencia del recurso SX-RAP-65/2022

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano las demandas presentadas por el actor, al actualizarse por una parte la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa en la demanda que dio origen al recurso SX-RAP-64/2022, toda vez que se presentó vía correo electrónico y, por ende, no se encuentra de manera expresa e indubitable la manifestación de voluntad del promovente.

Por otra parte, por cuanto hace a la demanda que dio origen al recurso SX-RAP-65/2022 al haberse presentado de manera extemporánea.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en sus escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, la representante propietaria del partido político Fuerza por México presentó un escrito de queja ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca, por el que denunció a S.P.L. otrora candidata a primer concejal de dicho Ayuntamiento, así como el partido político Nueva Alianza Oaxaca, por hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral específicamente el supuesto rebase de tope de gasto de campaña por concepto de lolas y gastos derivados de los eventos de apertura y cierre de campaña en el proceso electoral ordinario 2020-2021.
  2. Dicho escrito dio lugar al procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización con clave de expediente INE/Q-COF-UFT/1009/2021/OAX.
  3. Resolución INE/CG414/2022. El treinta de junio de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización referido en el punto que precede donde, entre otros temas, determinó imponer al partido Nueva Alianza Oaxaca una reducción del 25% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $26,297.20 (veintiséis mil doscientos noventa y siete pesos 20/100 M.N.).
II. Del trámite y sustanciación federal[1]
  1. Recurso de apelación. El catorce de julio de dos mil veintidós, el actor presentó escrito de demanda, vía correo electrónico, ante la autoridad responsable.
  2. Esa misma fecha, el promovente presentó el mismo escrito de demanda ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Oaxaca[2].
  3. Recepción y turno. El veintiuno y veintiséis de julio, se recibieron en este órgano jurisdiccional las demandas y demás constancias relativas a los medios de impugnación al rubro citado. En esas mismas fechas, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-RAP-64/2022 y SX-RAP-65/2022 para turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos en virtud de dos criterios: a) por materia, porque se impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que determinó sancionar al partido político Nueva Alianza Oaxaca a través de un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización; y b) por territorio, dado que dicho partido político pertenece a una entidad federativa que es competencia de esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso a, y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los artículos 3, apartado 2, inciso b, 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b, 42, y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 7/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Acumulación
  1. Esta Sala Regional considera que procede la acumulación de los recursos que nos ocupan, tal como se explica a continuación:
  2. La acumulación podrá decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación, conforme lo señala el artículo 31, apartado 2, de la Ley General de Medios.
  3. De igual manera, la acumulación procede cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable; además, se podrá formular la propuesta de acumulación al inicio o durante la sustanciación del medio de impugnación; como se prevé en el artículo 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  4. Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las demandas y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los recursos de apelación se advierte: I.S. en el acto impugnado; II. Los argumentos del actor son idénticos en cada una de las demandas; III. Se trata de las mismas pretensiones y; IV. Existe identidad de la autoridad responsable.
  5. De lo anterior se colige que los actos atribuibles a la misma autoridad responsable derivan de la imposición de una sanción al partido político Nueva Alianza Oaxaca derivado del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UFT/1009/2...

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