Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6744-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6744-2022
Fecha21 Julio 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6744/2022

ACTORA: SOCORRO SANTIAGO PALMA

TERCERA INTERESADA: B.S.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: C.E.H.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por S.S.P.[1], por su propio derecho y ostentándose como Regidora Municipal de San Pablo y San Pedro Teposcolula, Oaxaca.

La actora controvierte la sentencia emitida el ocho de junio de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JDC/641/2022 que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política por razón de género denunciada por la hoy actora y ordenó a la Presidencia Municipal del referido ayuntamiento que le diera respuesta a su escrito, relacionado con la negativa y omisiones a diversas solicitudes verbales y escritas, realizadas a la Presidenta, para que se le otorguen los recursos materiales y humanos, en el cargo que ostenta.

INDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca incumplió con el deber de juzgar con perspectiva de género e intercultural y, con plena jurisdicción, esta Sala Regional declara que los actos atribuidos al Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, por conducto de su Presidenta Municipal sí constituyen violencia política en razón de género en perjuicio de la actora.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de que la ciudadanía oaxaqueña eligiera diputados locales, así como a los integrantes de ciento cincuenta y tres Ayuntamientos que se eligen por el sistema de partidos políticos, entre ellos, el municipio San Pablo y San Pedro Teposcolula, Oaxaca.
  2. Validez de la elección. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], declaró la validez de la elección de concejales del referido Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla ganadora, postulada por MORENA.
  3. Primera sesión de cabildo. El uno de enero de dos mil veintidós[4], se realizó la toma de protesta de los concejales del Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.
  4. Medio de impugnación local. El veintidós de abril, la hoy actora interpuso un juicio ciudadano local ante la autoridad responsable a fin de impugnar de la Presidenta Municipal e Integrantes del Ayuntamiento, diversas omisiones que a su consideración vulneran sus derechos político-electorales de votar y ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo y constituyen violencia política en razón de género.
  5. Sentencia impugnada. El ocho de junio, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar fundado los planteamientos relacionados con el derecho de petición de la hoy actora, e inexistente la violencia política por razón de género denunciada.
II. Del medio de impugnación federal[5]
  1. Presentación. El quince de junio, la actora presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda, a fin de impugnar la sentencia referida en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El veintitrés de junio, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6744/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Admisión y vista. El veintinueve de junio, la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente juicio y, posteriormente, ordenó dar vista a la ciudadana B.S.H., para que compareciera como tercera interesada y manifestara lo que a su derecho e interés conviniera.
  4. Contestación a la vista. El catorce de julio, la ciudadana B.S.H. dio contestación a la vista otorgada y presentó escrito de comparecencia como tercera interesada.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política en razón de género que adujo la actora en su calidad de Regidora de Hacienda del Ayuntamiento de San Pedro y San Pablo Teposcolula; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
SEGUNDO. Tercera interesada
  1. Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto de la persona que pretende comparecer como tercera interesada, se procede a realizar el estudio correspondiente.
  2. Se le reconoce el carácter de tercera interesada a la ciudadana B.S.H., en su calidad de Presidenta Municipal de San Pedro y San Pablo Teposcolula, Oaxaca, de conformidad con lo siguiente:
  3. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte...

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