Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0594-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0594-2022
Fecha27 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-594/2022

ACTORA: S.L. LUNA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.S.C.

COLABORÓ: J.A.G. CONTRERAS

Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación indicado en el rubro, en el sentido de sobreseer en el juicio, toda vez que la actora presentó desistimiento, y la demanda ya había sido admitida.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario[1], por el que se renovaran diversos cargos de dirigencia partidista, a saber: i. coordinadores distritales; ii. congresistas estatales; iii. consejeros estatales; y iv. congresistas nacionales.

3 B.J. ciudadano federal y reencauzamiento. El seis de julio de la presente anualidad, la actora promovió demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Superior en contra de dicha convocatoria al considerar vulnera los Estatutos del citado partido político; medio de impugnación que fue reencauzado a la instancia partidista mediante acuerdo plenario de siete de julio siguiente, al no haber agotado el principio de definitividad[2].

4 C. Acuerdo impugnado CNHJ-CM-149/2022. El once de julio del año que trascurre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. dictó acuerdo en el que declaró improcedente la citada queja, al estimar se presentó de manera extemporánea.

5 II. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el catorce de julio siguiente, S.L.L., presentó directamente ante esta Sala Superior el juicio que ahora se resuelve.

6 III. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-594/2022 y turnarlo a la Ponencia del magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el juicio ciudadano, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar de dictar sentencia.

8 V. Desistimiento. El veintiuno de julio, la actora presentó escrito de desistimiento ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

9 VI. Requerimiento de ratificación. El veintidós siguiente, el Magistrado Instructor dictó acuerdo a fin de requerir a la promovente para que ratificara su escrito de desistimiento, apercibiéndola que, de no dar respuesta, se tendría por ratificado el mismo, para resolver lo procedente conforme a Derecho.

10 VII. Ratificación de desistimiento. En la misma fecha, la actora presentó escrito en el que ratificó su voluntad de desistirse del juicio ciudadano intentado.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de controvertir un acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. que desechó una queja, la cual guarda relación con la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de ese instituto político, en donde se busca renovar a sus órganos de dirección nacional y estatales.

12 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º; 35, fracción II; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

13 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determinara alguna cuestión distinta; por lo que se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Desistimiento

14 Esta Sala Superior considera que se debe sobreseer en el juicio de la ciudadanía promovido por S.L.L., toda vez que se desistió de la acción intentada, y al momento de hacerlo, la demanda ya había sido admitida.

15 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir sentencia de fondo respecto de un conflicto jurídico, es indispensable que la parte agraviada ejercite la acción respectiva y exprese de...

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