Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0016-2022), 2022

Número de expedienteSG-JLI-0016-2022
Fecha09 Junio 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-16/2022

PARTE ACTORA: D.A.C.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, nueve de junio de dos mil veintidós.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JLI-16/2022, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por D.A.C.,[3] a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones de carácter laboral al INE, y;

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

a) Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios con el INE, a partir del cinco de abril de dos mil doce, como capacitadora asistente electoral, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California; además de los cargos de operadora de equipo tecnológico, capturista en la vocalía de organización electoral y auxiliar de enlace administrativo.

b) Terminación. Indica la parte actora que fue despedida del cargo que desempeñaba en la citada junta el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, omitiendo hacerle entrega del aviso de rescisión de la relación laboral conforme a la Ley Federal del Trabajo.

c) Demanda. El veinticuatro de septiembre de diecinueve, la parte actora presentó la demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

d) T. y competencia. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el escrito inicial por la Junta Especial número 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Baja California, la cual se radicó con el número de expediente 393/2019 y dicho órgano se declaró incompetente para conocer y resolver el asunto por lo que ordenó su remisión a este Tribunal Electoral.

e) Recepción. El veintiséis de abril de abril de dos mil veintidós, se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, el oficio número 609/2022, del Presidente de la Junta Especial número 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Baja California, por el que envió el referido sumario.

f) Turno a ponencia. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de este ente colegiado acordó integrar el expediente SG-JLI-16/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C..

g) Radicación y propuesta. Por acuerdo de veintisiete de abril, entre otras cosas, se radicó el medio de impugnación para su tramitación y toda vez que el asunto fue enviado por una autoridad laboral no electoral, se propuso al Pleno de este órgano colegiado la cuestión competencial del asunto.

h) P.. Mediante acuerdo del Pleno de esta Sala Regional de veintinueve de abril, se estimó que esta autoridad jurisdiccional era la competente para conocer y resolver el presente juicio, se tuvo al INE como parte demandada y se ordenó continuar con la sustanciación de este asunto.

i) Recepción, admisión y emplazamiento. Por proveído de tres de mayo, entre otras cuestiones, se recibió el sumario en la ponencia del Magistrado instructor, se admitió el presente medio de impugnación para su tramitación y se ordenó emplazar al INE.

j) Contestación de demanda y fecha de audiencia. A través de diversa determinación de veinte de mayo, se tuvo por recibida la contestación de la demanda, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera y se señaló fecha para la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

k) Audiencia laboral electoral. El treinta de mayo se celebró la audiencia de ley de manera virtual y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado instructor, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones al INE derivadas de la relación que los unió, además que el Estado de Baja California corresponde al ámbito territorial donde este ente colegiado desarrolla sus funciones, según se expuso en el acuerdo plenario de veintinueve de abril de este año[4].

Asimismo, para la resolución de este asunto, según lo prevé el artículo 95 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[6], y la Ley Federal del Trabajo[7].

III. IMPROCEDENCIA

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente, tomando en cuenta las excepciones invocadas por la parte demandada para destruirla y partiendo del hecho de que el medio de impugnación se encuentra suscrito por la parte actora. Sirve como criterio orientador la tesis relevante L/97 de la Sala Superior de este Tribunal[8].

Debe precisarse que la parte actora señaló en la demanda que el despido aconteció el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, en tanto que la parte demandada indico que la relación jurídica que la unía con la accionante finalizó mediante una recisión del contrato de manera anticipada el nueve de agosto de dicho año.

El escrito de demanda se presentó ante una junta federal de conciliación y arbitraje en Baja California el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, y el veintiséis de abril de dos mil veintidós se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de la Sala Regional.

Ahora, el INE expone que la parte actora, conforme al artículo 96 de la Ley de Medios, debió presentar su demanda a más tardar el veintitrés o el treinta de agosto de dos mil diecinueve (según se tomará la fecha de terminación de la relación jurídica); es decir, dentro de los quince días siguientes a que se le notificó la determinación del INE.

Debe señalarse que, pese a que la demanda se presentó ante una autoridad que, con posterioridad, declaró falta de competencia para conocer el asunto al corresponder, a su consideración a este Tribunal Electoral (lo cual se aceptó mediante acuerdo plenario de veintinueve de abril de este año), en materia laboral electoral, la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere la caducidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Medios, las diferencias o conflictos entre el INE y sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro quinto de la propia ley, dentro del cual, no existe alguna disposición que establezca como causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la demanda ante autoridad diversa a la Sala Superior o la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, competente para resolver[9].

Por lo cual, la interrupción del plazo de la presentación de la demanda es cuanto esta se presentó el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Hechas las precisiones, lo expuesto por la parte demandada es apto para configurar una causal de improcedencia por extemporaneidad de la demanda respecto de:

  • Despido injustificado y pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos.

De la demanda de la parte actora, se advierte que esta señala que fue despedida del cargo que desempeñaba en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, omitiendo hacerle entrega del aviso de rescisión de la relación laboral conforme a la LFT.

Sin embargo, de las constancias remitidas por el INE...

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