Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0183-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0183-2022
Fecha29 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-183/2022

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: A.J.L.B.Y.C.A.C.E.

COLABORÓ: Y.D.A., A.R.G. Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO

Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil veintidós[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[2] dentro del expediente del procedimiento especial sancionador TEEA-PES-039/2022. Lo anterior, al estar indebidamente fundada y motivada.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)El Partido Acción Nacional[3] presentó una queja en contra de N.R.G., en su calidad de candidata a la gubernatura del estado de Aguascalientes postulada por M., así como de dicho instituto político por culpa in vigilando, derivado de la presunta publicación y/o difusión de un video en las plataformas de Facebook, T. e Instagram que pudieran ser constitutivas de calumnia y propaganda negra en perjuicio del PAN, la coalición “Va por Aguascalientes”, así como de su candidata a la gubernatura M.T.J.E..

(2)Al emitir la resolución en el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción de calumnia y, en consecuencia, le impuso a N.R.G., una multa y a M. una amonestación pública.

(3)Ante esta instancia, M. cuestiona esa sentencia, en esencia, al considerar que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada porque no se acreditaron los elementos de la calumnia.

II. ANTECEDENTES

(4)De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(5)1. Presentación de la denuncia. El trece de mayo, el PAN presentó una queja en contra de N.R.G., en su calidad de candidata a la gubernatura del estado de Aguascalientes postulada por M., así como de dicho instituto político por culpa in vigilando, derivado de la presunta publicación y/o difusión de un video en las plataformas de Facebook, T. e Instagram que pudieran ser constitutivas de calumnia y propaganda negra en perjuicio del PAN, la coalición “Va por Aguascalientes”, así como de su candidata a la gubernatura M.T.J.E..

(6) 2. Medidas cautelares. El veintiuno de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral[4] determinó no proponer la adopción de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local.

(7)3. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veintitrés de mayo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos. Enseguida se ordenó la remisión del expediente al Tribunal local.

(8)4. Sentencia del Tribunal Local (TEEA-PES-039/2022). El uno de junio, el Tribunal local dictó una sentencia en la que determinó la existencia de la infracción de calumnia y, en consecuencia, le impuso a N.R.G., una multa y a M. una amonestación pública.

(9) 5. Presentación de la demanda. El seis de junio, M. presentó una demanda de juicio electoral para controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(10) 1. Turno. Mediante acuerdo de diez de junio se turnó el expediente SUP-JE-183/2022 a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(11) 2. Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(12)3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por un Tribunal local, dentro de un procedimiento especial sancionador, relacionado con una probable infracción a la normativa electoral que involucra a una candidatura a la gubernatura del estado de A..[6]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(14)Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

VI. TERCERO INTERESADO

(15)Durante la tramitación del expediente, el PAN compareció como tercero interesado, por lo que se procede a analizar los presupuestos de procedencia del escrito correspondiente.

(16)Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en el mismo se hace constar la denominación del tercero interesado, menciona el interés incompatible con la parte promovente y la firma autógrafa de su representante.

(17)Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que MORENA compareció dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación de la demanda del juicio que se resuelve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.

(18)Interés y personería. Se reconoce la personería de Israel Ángel Ramírez, en su calidad de representante suplente de MORENA, al haber sido reconocido con tal carácter por la autoridad responsable.

VII. PROCEDENCIA

(19)El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:[8]

(20)1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

(21)2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque la sentencia impugnada se notificó el dos de junio y el escrito de demanda se presentó el seis siguiente.

(22)3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por M. por conducto de su representante partidista ante el Consejo General del Instituto local; además, fue parte en el procedimiento especial sancionador ante la instancia local.

(23)4. Interés. Se satisface este requisito porque la parte actora alega que la sentencia reclamada le perjudica por lo que pretende que se revoque.

(24)5. D.. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL LOCAL

(25)La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó el PAN en contra de N.R.G., en su calidad de candidata a la gubernatura del estado de Aguascalientes postulada por M., así como de dicho instituto por la presunta publicación y/o difusión de un video en las plataformas de Facebook, T. e Instagram que pudieran ser constitutivas de calumnia y propaganda negra en perjuicio del PAN, la coalición “Va por Aguascalientes”, así como de su candidata a la gubernatura M.T.J.E..

(26)Al resolver la controversia, el Tribunal Local declaró la existencia de las infracciones atribuidas a los sujetos denunciados, con base en lo siguiente:

  • Tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados consistentes en la publicación y/o difusión de un video en las plataformas de Facebook, T. e Instagram.
  • Señaló que de ese video las expresiones denunciadas fueron: “El PAN está utilizando los programas institucionales del municipio de Aguascalientes para condicionar tu voto.” “Estos apoyos son tu derecho, son para tu bienestar. No para sus intereses, no para comprar voluntades...”.
  • Precisó que, en materia electoral, la calumnia consiste en la imputación de hechos o delitos falsos con un impacto en el proceso electoral; por tanto, del contenido del promocional descrito, se refiere que el PAN ejecutó el delito de condicionamiento y/o compra del voto.
  • Indicó que el condicionamiento y compra de votos se encuentra tipificado en los artículos 403, fracción VI y 407, fracción II, del Código Penal Federal; artículo 7, fracción VII, de Ley General en Materia de Delitos Electorales; por lo que, consideró que en el promocional quedaron acreditadas las expresiones emitidas por la denunciante en el sentido de que el PAN utiliza programas sociales del municipio de Aguascalientes para condicionar el voto y comprar voluntades, y de ello, se advierte que envía un mensaje a la ciudadanía imputando directamente al quejoso la comisión de un hecho ilícito.
  • Sostuvo que de las manifestaciones acusadas, se advierte que estas se dirigen a la ciudadanía, quienes, al escuchar el mensaje, conciben que el PAN condiciona el voto y compra voluntades a través de programas sociales, situación que evidentemente asimilan este término con un acto ilícito previsto en las disposiciones normativas de la...

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