Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0043-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JE-0043-2022
Fecha23 Junio 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-43/2022

PARTE ACTORA:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

Ciudad de México, veintitrés de junio de dos mil veintidós.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Alcaldía

Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio electoral

Juicio Electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Partido actor o promovente

Partido Verde Ecologista de México

Procedimiento

Procedimiento Especial Sancionador previsto en el artículo 3 fracción II de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Resolución impugnada

Resolución de veintiocho de abril de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal local en el expediente TECDMX-PES-028/2022, en la que determinó la existencia de la infracción denunciada e impuso una amonestación a las partes denunciadas

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento

a. Queja. El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, se interpuso ante la 16 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral local en la Ciudad de México, una queja contra dos personas en su calidad de candidatas a la Alcaldía y a una diputación local[1], así como contra los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México[2] y Movimiento Ciudadano que las postularon respectivamente, por la presunta realización de conductas contrarias a la normativa electoral[3].

En su oportunidad, se declinó la competencia a favor del Instituto local, al tratarse de posibles infracciones cometidas en un proceso electoral local.

b. Tribunal local. Una vez agotadas las fases respectivas, el expediente del Procedimiento fue remitido al Tribunal local, quien lo radicó con la clave TECDMX-PES-028/2022 de su índice.

c. Resolución impugnada. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Tribunal local resolvió el Procedimiento y determinó que se acreditó la infracción denunciada, por lo que impuso una amonestación a las partes denunciadas y decretó la culpa por la falta de deber de cuidado a los partidos que postularon a las personas candidatas.

2. Juicio electoral

a. Turno. Inconforme con la resolución impugnada el promovente presentó demanda de juicio electoral[4] con la que se integró el expediente SCM-JE-43/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones L.E.R.C. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró el cierre de la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de emitir sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación, al ser un juicio promovido por un partido político en su carácter de parte denunciada en un Procedimiento, contra una resolución del Tribunal local que declaró que las conductas denunciadas actualizaron una vulneración a la normativa electoral local y le impuso una amonestación pública, lo que estima trasgrede su esfera de derechos.

Lo anterior, por hechos acontecidos en esta Ciudad; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

Ello, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción X.

Ley de Medios. Artículos 1°, 2, 4 párrafo 2 y 6.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.

L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].

Acuerdo INE/CG329/2017 de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios[6].

a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque el promovente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en que hizo constar su denominación; se asentó la firma autógrafa de quien representa al partido actor; se expusieron los hechos y agravios en que basa su impugnación; precisó la resolución que reclama, así como la autoridad a la que se le imputa.

b. Oportunidad. El juicio es oportuno pues el artículo 7 de la Ley de Medios señala en su párrafo 1 que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por su parte en el párrafo 2 establece que cuando la vulneración reclamada no se produzca durante la celebración de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solo los días hábiles.

En el caso, el proceso electoral de la Ciudad de México relativo a la elección de personas integrantes de las alcaldías[7] terminó el pasado treinta de septiembre, cuando la Sala Superior resolvió las últimas impugnaciones relacionadas con los resultados y la validez de las elecciones de alcaldías de esta ciudad, en términos de la jurisprudencia 1/2002 de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[8].

Considerando lo anterior, a pesar de que la queja de la que derivó esta cadena impugnativa inició cuando el proceso electoral en la Ciudad de México estaba en curso, fue resuelto una vez que éste concluyó, motivo por el cual los días deben computarse sin contar los sábados, domingos y días inhábiles -en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de
Medios-.

Por ende, el presente requisito se estima cumplido, porque del expediente se desprende que la resolución impugnada fue notificada por correo electrónico a la parte actora el veintinueve de abril[9] y la demanda fue presentada ante el Tribunal local el tres de mayo siguiente[10] por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 7...

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