Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0216-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0216-2022
Fecha20 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral

juicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-je-216/2022

actor: Partido Acción nacional

RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de hidalgo

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: M.L.M...V., JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORARON: P.S. REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. el uno de julio del año en curso, dentro del procedimiento especial sancionador TEEH-PES-057/2022.

I. ASPECTO GENERALES

La presente controversia se origina con la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en contra de diversas personas servidoras públicas —M.d.C.L.M., en su carácter de diputada local; J.N.H., como presidente municipal de Atlapexco, H.; y A.B.C., en su calidad de presidenta municipal de Ixmiquilpan, H.—, por haber participado en un evento organizado por MORENA, con lo cual, a su consideración, se vulneraron los principios de neutralidad, equidad en la contienda y legalidad, así como que se actualizaba la culpa in vigilando del referido partido político.

El Tribunal Electoral del Estado de H. declaró la existencia de las infracciones atribuidas a las personas servidoras públicas y la inexistencia de la culpa in vigilando del citado instituto político. En desacuerdo, el partido denunciante impugna dicha determinación al estimar que también se debió atribuir responsabilidad por las conductas infractoras a MORENA, toda vez que faltó a su deber de cuidado al invitar a las personas denunciadas a un evento proselitista, en el cual, les dio el uso de la voz, separándolos y distrayéndolos del desempeño de sus funciones.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del estado de H..

  1. Denuncia (IEEH/SE/PES/059/2022). El cuatro de abril, el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., denunció a M.d.C.L.M., J.N.H. y A.B.C., en su calidad de diputada local del Congreso del Estado de H. y presidentes municipales de Atlapexco e Ixmiquilpan, H., respectivamente, por su participación en un evento organizado por MORENA, en contravención a los principios de neutralidad, equidad en la contienda, legalidad y uso indebido de recursos públicos, así como por culpa in vigilando al referido partido político.

  1. Recepción del expediente en el Tribunal local. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Instituto Estatal Electoral de H. remitió el procedimiento especial sancionador IEEH/SE/PES/059/2022 al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

  1. Primera sentencia local (TEEH-PES-057/2022). El diecinueve de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-057/2022, mediante la cual declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.

  1. Juicio electoral SUP-JE-148/2022. El veinticuatro de mayo del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso demanda en contra de la resolución anterior.

  1. El ocho de junio siguiente, la Sala Superior resolvió el juicio electoral SUP-JE-148/2022 y revocó la resolución del Tribunal local, al considerar que no realizó un análisis exhaustivo y adecuado, pues debió juzgar los hechos partiendo de que el evento era de carácter proselitista y que las personas servidoras públicas estaban sujetas a los parámetros previstos en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, así como los adoptados por este órgano jurisdiccional especializado para la participación de las y los funcionarios públicos en actos de esa naturaleza.

  1. Segunda sentencia local (TEEH-PES-057/2022). El primero de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó nueva sentencia, mediante la cual declaró la existencia de las conductas atribuidas a las personas servidoras públicas denunciadas, así como la inexistencia de la culpa in vigilando a cargo de MORENA.

  1. Demanda federal. En contra de la citada resolución, el cinco de julio inmediato, el actor presentó escrito de demanda ante la oficialía de partes del Tribunal local.

  1. Recepción y turno. Recibida la demanda y demás constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JE-216/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
III. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H., mediante la cual se declaró la existencia de las infracciones atribuidas a diversas personas servidoras públicas y la inexistencia de la culpa in vigilando del partido político MORENA. Esto, en el contexto del proceso electoral para la renovación de la gubernatura de H..
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

  1. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó por escrito; ii) consta el nombre y firma del partido político actor y señala los estrados como domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.

  1. Oportunidad. La presentación del medio fue oportuna, porque el acto impugnado se dictó el uno de julio de dos mil veintidós y fue notificado por estrados al actor el inmediato dos; de ahí que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el cinco del mismo mes y año, es notorio que se satisface este presupuesto procesal.

  1. Legitimación e interés jurídico. Se colman tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR