Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0068-2022), 2022

Número de expedienteSM-JDC-0068-2022
Fecha01 Julio 2022
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-68/2022 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: G.M.B.Á. Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TERCERÍAS INTERESADAS: A.D.R. Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a primero de julio de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JDC-10/2022 que revocó el acuerdo número 108 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura de la referida entidad, a través del cual se modificó la integración de los órganos de gobierno y comisiones legislativas, porque consideró que: a) era formalmente competente para analizar la impugnación que presentaron diversas diputaciones, conforme a la jurisprudencia 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA, y el criterio más reciente de la Sala Superior, pues en la demanda se afirmaba la afectación a derechos político-electorales, y b) al revisar propiamente la controversia, para el Tribunal Local sí existió una obstaculización al ejercicio de su cargo, debido a que el Congreso del Estado trastocó la debida función representativa parlamentaria de las diputaciones, porque se modificó la integración de comisiones aun cuando, a diferencia de otros asuntos su elección fue para todo el periodo, aunado a que con esto se afectó la especialización que buscan, para integrar dichas comisiones.

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que:

i. Con independencia de la exactitud de lo expuesto por el Tribunal Local, efectivamente, la línea jurisprudencial sobre el alcance del derecho a ser votado y su incidencia en el ámbito parlamentario, especialmente en cuanto al método de análisis, inicialmente previsto en las jurisprudencias 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, y 44/2014 de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO, ha evolucionado o debe entenderse sistemáticamente, según ha indicado expresamente la Sala Superior, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2022 ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

De manera que, ciertamente, existen actos políticos, parlamentarios o sólo de organización interna que no deben ser susceptibles de revisión judicial por las autoridades electorales por entenderse excluidos de la materia electoral, pero también actos jurídicos emitidos al interior de los congresos que sí inciden en los derechos políticos y, por ende, pueden ser objeto de tutela judicial, en concreto, cuando vulneran el derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por tener una afectación al principio de representación política, y que conforme a las circunstancias del caso, en ocasiones requieren ser estudiados para determinar precisamente si existe o no dicha afectación, sin incurrir en el vicio de prejuzgar sobre la conclusión -petición de principio-, según se ha dispuesto en la ejecutoria del SUP-REC-49/2022, que integra dicha jurisprudencia y en el diverso precedente SUP-JDC-1212/2019.

En atención a ello (a los deberes que se siguen del acogimiento integral de dichas jurisprudencias), resulta válido que, ante un alegato de afectación a un derecho político-electoral y la posible vulneración al principio de representación política, para evitar prejuzgar sobre la demostración o no de una afectación concreta, los tribunales electorales locales, y en el caso el de Zacatecas, estén jurídicamente autorizados para emitir una resolución en la que, formalmente, asuman competencia para revisar y determinar si, por un lado, estamos ante una controversia que debe dar lugar a rechazar el asunto de plano, por estar únicamente vinculado con una decisión política parlamentaria de manera evidente y, por tanto, conforme al ámbito normativo de jurisprudencia 44/2014 de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO, y a lo que dispone la Ley General; o bien si, por otro lado, lo alegado podría trascender al ejercicio del cargo como parte del derecho a ser votado, en lo referente a la representatividad política; ante lo cual, para esta Sala Monterrey, esa primera aproximación, en la que el Tribunal local optó por considerar necesario asumir competencia formal, para revisar el asunto y evitar prejuzgar sobre la afectación a la representatividad, resulta una fase válida de su actuación, conforme al ámbito interpretativo normativo, en la también vinculante jurisprudencia 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

ii. Ahora bien, en cuanto a la decisión de fondo del asunto, esta Sala determina que, con independencia de lo exacto o no de lo razonado por el Tribunal local, debe declararse intocado porque las consideraciones expresadas en la sentencia impugnada, para sostener que el Congreso vulneró el derecho político-electoral de ser votado de diversas diputaciones, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo y específicamente en el ámbito de la representatividad, no están debidamente impugnadas.

Esto, porque, con independencia de que se compartan o no, para el Tribunal local la elección de las diputaciones era por todo el periodo y la misma buscaba un grado de especialización, de manera que no estaban en el supuesto en el que sólo se removiera a una diputación de cierta comisión, sino que el cambio en la mayoría de las comisiones afectó el funcionamiento de todo el Congreso del Estado y con ello la función representativa de sus diputaciones, lo cual, no es cuestionado debidamente por las y los promoventes, pues se limitan a indicar que están en presencia de un acto de naturaleza parlamentaria y no electoral, porque el cambio en las comisiones no afecta la certeza del funcionamiento, como si sólo esto último hubiese sido dogmáticamente concluido por el Tribunal local o como si impugnaran directamente el acuerdo parlamentario ante esta instancia federal, dejando de enfrentar las consideraciones de dicha determinación, ante lo cual, esta S.R. no cuenta con condiciones jurídicas suficientes para revisar dicha determinación.


GLOSARIO

Acuerdo 108:

Acuerdo número 108 aprobado por la 64ª Legislatura del Estado de Zacatecas en sesión ordinaria de once de mayo de este año.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Zacatecas

JUCOPO:

Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas

Reglamento Interno:

Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas

Tribunal Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Toma de protesta. El siete de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló formalmente la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas.

1.2. Conformación original de las comisiones. El veintiséis de octubre siguiente, se aprobó el acuerdo número 29, por el que se determinó la integración de las comisiones legislativas, el cual fue publicado en el Periódico Oficial el seis de noviembre de ese año.

1.3. Designación de...

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