Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0295-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0295-2022
Fecha21 Julio 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-295/2022

PARTE ACTORA:

JULIO GARCÍA TOVAR

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

O.E.A.B. Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de julio de 2022 (dos mil veintidós)[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-300/2022.

G L O S A R I O

Alcaldía

Alcaldía Azcapotzalco, en la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consulta de Presupuesto

Consulta de Presupuesto Participativo 2022

Dirección Distrital

03 Dirección Distrital del Instituto Estatal Electoral de la Ciudad de México

JEL 280

Juicio TECDMX-JEL-280/2022

JEL 300

Juicio TECDMX-JEL-300/2022

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Proyecto Ganador

Proyecto denominado “Buena vista y mejora continua de la unidad habitacional S.P.X.” ganador de la consulta del presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós) en la unidad territorial San P.X.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

1. Jornada consultiva. Entre el 21 (veintiuno) y 28 (veintiocho) de abril -de manera digital a través del Sistema Electrónico por Internet mediante boletas virtuales- y el 1° (primero) de mayo
-de forma presencial- se llevó a cabo la jornada consultiva de la Consulta de Presupuesto.

2. Primer medio de impugnación local: JEL 280

2.1. Demanda. El 5 (cinco) de mayo la parte actora, ostentándose como habitante de la unidad territorial S.P.X., en Azcapotzalco, presentó ante la Dirección Distrital juicio electoral a fin de impugnar el Proyecto Ganador.

2.2. Recepción. La Dirección Distrital remitió la demanda al Tribunal Local y con ella formó el expediente JEL 280.

3. Segundo medio de impugnación local: JEL 300

3.1. Demanda. El 6 (seis) de julio la parte actora presentó juicio electoral ante la Alcaldía a fin de impugnar el Proyecto Ganador.

3.2. Recepción. La Alcaldía remitió la demanda al Tribunal Local y con ella formó el expediente JEL 300.

3.3. Desechamiento [resolución impugnada]. El 21 (veintiuno) de junio el Tribunal Local desechó el juicio JEL 300 al estimar que el derecho de la parte actora a controvertir el acto impugnado había precluido.

4. Juicio electoral y cambio de vía. El 28 (veintiocho) de junio la parte actora presentó juicio electoral ante esta S.R. para controvertir la sentencia del juicio JEL 300 con el que se formó el juicio SCM-JE-60/2022 que fue reencauzado a Juicio de la Ciudadanía por ser el medio de impugnación idóneo para conocer la controversia.

5. Juicio de la Ciudadanía

5.1. Turno. Con la demanda de la parte actora se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-295/2022 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

5.2. Instrucción. La magistrada recibió el expediente el 14 (catorce) de julio, en su oportunidad admitió la demanda y cerró instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer este juicio porque lo promueve una persona ciudadana por derecho propio contra la resolución del Tribunal Local que desechó su demanda en que cuestionaba actos relacionados con el ejercicio de participación ciudadana de presupuesto participativo, lo cual estima vulneró sus derechos; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S.R.. Lo anterior, con fundamento en:

Debe precisarse que si bien la parte actora alega una vulneración a su derecho de tutela judicial efectiva derivado del desechamiento de su demanda por parte del Tribunal Local, la controversia está relacionada con el ejercicio de participación ciudadana de presupuesto participativo, pues en la instancia previa controvertía la dictaminación del Proyecto Ganador.

En ese sentido, los citados artículos hacen referencia explícita a la competencia de esta sala para salvaguardar derechos político-electorales en elecciones populares que sirven, también, como fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procesos de consulta como el que nos ocupa, en los que la ciudadanía elige los proyectos que considera tienen mayor impacto en el beneficio social de las colonias que habita.

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar para tomar decisiones relativas al presupuesto participativo, cuya tutela corresponde, en última instancia, a este tribunal electoral.

Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, toda vez que la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México hace extensiva la prerrogativa ciudadana al voto activo y pasivo en tales procesos, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[2].

Aunque la citada tesis únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.

De ahí que si los derechos involucrados en este caso se encuentran inmersos en la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, su tutela corresponde a las instancias jurisdiccionales electorales[3].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El juicio reúne los requisitos establecidos en los artículos 9.1, 13.1.b), 79.1, 80.1.a) y 81 de la Ley de Medios.

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, la resolución impugnada y autoridad responsable, además expone hechos, agravios y ofrece pruebas.

2.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de 4 días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, ello porque la resolución impugnada se notificó[4]...

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