Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0219-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0219-2022
Fecha27 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-219/2022

PARTE ACTORA: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: S.M.B.C.Y.F.N. LUNA

COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil veintidós

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que confirma la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-096/2022, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[1] determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas por MORENA a Alma Carolina Viggiano Austria (entonces candidata a la gubernatura, postulada por la coalición “Va por H.”[2]) así como a otras personas y partidos políticos[3] consistentes en la vulneración al artículo 134 de la Constitución general, actos anticipados de campaña y calumnia, derivado de publicaciones en Facebook.

I. ASPECTOS GENERALES

1) MORENA denunció a Alma Carolina Viggiano Austria, entonces candidata a la gubernatura de H., postulada por la coalición “Va por H., a diversos servidores públicos, así como al PAN, PRD y PRI. Ello, derivado de publicaciones en la red social Facebook que, a decir del denunciante, constituyeron una vulneración el artículo 134 constitucional, actos anticipados de campaña y calumnia.

2) Al emitir la sentencia en el procedimiento especial sancionador respectivo, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, entre otras cuestiones, dado que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña y de la calumnia, respectivamente, pues en las publicaciones atinentes no existió un llamamiento al voto, en tanto que las manifestaciones contenidas en la entrevista implicaron una crítica amparada por el debate político.

3) En esta instancia, MORENA cuestiona la sentencia local, en esencia, al considerar que la instrucción del procedimiento especial sancionador no fue exhaustiva y que se hizo una incorrecta valoración de los hechos.

II. ANTECEDENTES

4) Denuncia. El catorce de abril de dos mil veintidós, MORENA presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo[4] contra las personas que se precisan a continuación, así como del PAN, PRI y PRD[5]:

Persona denunciada

Calidad

Alma Carolina Viggiano Austria

Diputada federal y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del PRI

Entonces candidata a la gubernatura de Hidalgo

Marco Antonio Mendoza Bustamante

Diputado federal

Yarely Melo Rodríguez

Secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI

Anel Torres Biñuelo

Regidora de Ixmiquilpan

Héctor Hugo Ramírez López

Presidente municipal de Atotonilco el Grande

Febronio Rodríguez Villegas

Secretario municipal de Tianguistengo

5) Lo anterior, derivado de publicaciones en la red social Facebook, principalmente en el perfil de Alma Carolina Viggiano Austria, vinculadas con la realización de eventos y reuniones que, a decir del denunciante, beneficiaron su candidatura y generaron inequidad en la contienda electoral dado que asistieron servidores públicos (quienes utilizaron los respectivos recursos económicos). Lo que en opinión del denunciante vulneró el artículo 134 constitucional e implicó actos anticipados de campaña.

6) Asimismo, indicó que los partidos políticos apoyaron en la realización de tales infracciones y que la entrevista bridada por Y.M.R., en su carácter de secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI calumnió al denunciante, al imputarle hechos falsos sin fundamento, pues no tuvo la mínima diligencia de comprobar su veracidad, por lo que esas manifestaciones no podrían considerarse dentro de la libertad de expresión.

7) Devolución del expediente. Previa sustanciación del procedimiento especial sancionador, el Instituto estatal remitió las constancias al Tribunal local para su resolución. Sin embargo, mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil veintidós, el Tribunal local ordenó la devolución de las constancias, dejó sin efectos los emplazamientos y la audiencia de ley celebrada, al advertir que la autoridad instructora certificó cuatro ligas electrónicas de manera distinta a lo señalado en la denuncia y omitió certificar una más; por lo que le ordenó realizar las diligencias respectivas.

8) Sentencia impugnada (TEEH-PES-096/2022). El trece de junio de dos mil veintidós, el Tribunal local recibió de nueva cuenta el expediente con las diligencias ordenadas y el uno de julio, dictó sentencia en el sentido de determinar la inexistencia de las infracciones, con base en lo siguiente:

  • Tuvo por acreditada la existencia de tres publicaciones[6] en la red social Facebook de las veintiséis[7] señaladas en la denuncia primigenia.
  • Actos anticipados de campaña. En esencia, consideró que el contenido de las publicaciones no acreditó el elemento subjetivo, dado que no se advertía la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de una opción política, ni a partir de equivalentes funcionales.
  • Calumnia. En torno a la entrevista a la secretaria del Comité Directivo Estatal del PRI, consideró inexistente la infracción, al no actualizarse el elemento subjetivo, ya que las manifestaciones formaron parte de una crítica hacia MORENA, lo cual se enmarcó en el debate público.
  • Culpa invigilando. En razón de lo anterior, estimó que no era posible considerar la actualización de la culpa invigilando del PAN, PRI y PRD.

III. TRÁMITE

9) Juicio electoral. El seis de julio de dos mil veintidós, MORENA presentó demanda de juicio electoral, a fin de controvertir la citada sentencia.

10) Turno. Mediante acuerdo de diez de julio se turnó el expediente SUP-JE-219/2022 a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el juicio y cerrar instrucción, por lo que se procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local, dentro de un procedimiento especial sancionador, vinculado con una candidatura a la gubernatura de H.. Por ello, atendiendo al tipo de elección con que se relaciona la controversia corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto.[9]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

13) Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[10] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

14) El juicio cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de medios, como se evidencia a continuación:

15) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del partido político actor, la identificación de la sentencia combatida, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan la sentencia y los preceptos que estima vulnerados.

16) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque la sentencia impugnada se emitió el uno de julio de dos mil veintidós y se notificó el siguiente dos de julio,[11] en tanto que el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal local el seis del mismo mes, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

17) Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, en tanto que el juicio es promovido por un partido político nacional,...

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