Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0077-2022), 2022

Número de expedienteSM-JDC-0077-2022
Fecha01 Julio 2022
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-77/2022

IMPUGNANTE: E.D.R.R.R..

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: G.M.B.Y.M.F.H.O.

COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ

Monterrey, Nuevo León, a 1 de julio de 2022.

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Guanajuato, que declaró la inexistencia de VPG atribuida al Síndico del Ayuntamiento de León, bajo la consideración esencial de que, si bien las expresiones realizadas son desagradables y molestas, se realizaron en el ámbito del debate que admite el ejercicio de su función como integrantes del Ayuntamiento, lo cual está permitido, pues no se expresaron por su condición de mujer ni están basadas en estereotipos de género.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, por un lado, la regidora inconforme no combate o confronta los argumentos que respaldan el sentido de la resolución, a partir de los cuales la responsable sustentó la inexistencia de VPG atribuida al Síndico del Ayuntamiento de León, pues sólo se limita a insistir mínimamente que, con independencia del género femenino al que pertenece, las expresiones denunciadas la descalifican, lo cual, según la impugnante, contraviene la normativa internacional y nacional que regulan los compromisos asumidos por el estado mexicano en materia de violencia contra las mujeres, e incluso, en todo caso, se comparte el sentido de lo resuelto por el Tribunal Local en cuanto a que no se actualiza la existencia de VPG en perjuicio de la denunciante (con independencia de la precisión de sus señalamientos).

Esto, porque, ciertamente, bajo una perspectiva de género, conforme a la legislación y la doctrina judicial, del análisis literal de las expresiones cuestionadas, inicialmente individual y sucesivamente en conjunto, se concluye que, además de que se emitieron como parte del debate de asuntos públicos que se someten a discusión entre los miembros de un cabildo, no se expresaron por su condición de mujer ni están basadas en estereotipos de género.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo actual (vigente a partir de abril de 2022), para el análisis de los asuntos en los que se plantean hechos que pueden constituir obstaculización del ejercicio de un derecho político-electoral, violencia política, o VPG

1.1 Doctrina judicial sobre la evolución reciente de los derechos político-electorales, y defensa de las mujeres en el ámbito político-electoral

a. Origen en la protección del derecho a ser votado

b. Ampliación o extensión en el reconocimiento del alcance, variantes o modalidades del derecho a ser votado y su defensa

1.2. Cambios sobre el ámbito de los derechos político-electorales, en los que su tutela escapa de la materia electoral

1.3. Protección de los derechos de las mujeres y su evolución en el ámbito político electoral, con especial referencia a su tutela y protección.

1.3.1. Primeras reformas legislativas sobre protección de derechos humanos de las mujeres

1.4. Primeros pronunciamientos del TEPJF sobre protección de los derechos político-electorales de las mujeres y la violencia política en razón de género

1.5. Línea jurisprudencial que establece los elementos para acreditar la VPG

1.6. Reforma legal de 2020 sobre VPG

1.7. Visión 2021 integradora entre la doctrina judicial y la ley, es decir, entre la jurisprudencia de 2018 y la reforma de 2020 en materia de VPG (SUP-REC-77/2021)

1.8. Evolución judicial hacía el reconocimiento de derechos parlamentarios como parte de los derechos político, susceptibles, por tanto, de actos que pueden generar obstaculización a un derecho político, violencia política o VPG, y como tales, revisables en el ámbito judicial electoral,

1.9. Visión de abril de 2022: exclusión legislativa de los actos parlamentarios del control político-electoral y, por ende, de instauración de procesos restitutorios electorales, sancionadores, de violencia política o de VPG, al margen de la procedencia de otras vías

2. Doctrina metodológica judicial sobre la protección de los derechos político-electorales y directrices procesales mínimas para el análisis de asuntos en los que se alegue la obstaculización de un derecho político-electoral, violencia política en razón de género o violencia política

3. Resolución concretamente impugnada......................................35

4. Valoración.

Resuelve

Glosario

Ayuntamiento:

H. Ayuntamiento de León, Guanajuato.

Director de Comunicación:

Director General de Comunicación Social del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato.

E.R./ regidora inconforme/ regidora impugnante/ regidora denunciante:

E.d.R.R.R., regidora del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato.

J.S./ Síndico denunciado/ Síndico del Ayuntamiento de León:

J.A.S.C., Síndico del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley de Austeridad:

Ley de Austeridad Republicana y Ahorro para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Guanajuato/ Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

VPG:

Violencia Política en Razón de Género.

Competencia y procedencia

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de una impugnación promovida contra una resolución del Tribunal Local, relacionado con la supuesta comisión de VPG en contra de la actual regidora del Ayuntamiento de León, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

Antecedentes[3]

I. Preliminar. Datos y hechos contextuales de la controversia.

1. El asunto está relacionado con la sesión ordinaria de la comisión de gobierno, seguridad pública, academia metropolitana, tránsito y prevención del delito, del Ayuntamiento, celebrada el 7 de...

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