Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0220-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0220-2022
Fecha27 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral


JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-220/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil veintidós.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por MORENA, confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo del expediente TEEH-PES-064/2022; porque los agravios son infundados e inoperantes.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

¿Qué decidió la autoridad responsable?

¿Qué alega el partido político actor?

¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

Partido político MORENA, por conducto de su representante I.F.H..

Autoridad responsable/Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local/OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su demanda se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. Los días veinticinco y veintiocho de abril, así como nueve de mayo, todos de dos mil veintidós[2] el PRI denunció a diversas personas, entre ellas, J.R.M.S. -en calidad de candidato de MORENA a la gubernatura de H.- y a MORENA, por violación a la normativa electoral, en virtud de la existencia de propaganda electoral estampada en vehículos de transporte público.

2. Resolución local (acto impugnado). Previa concesión de las medidas cautelares solicitadas[3], seguida la sustanciación que en Derecho corresponde, por parte del OPLE[4], y habiendo radicado los procedimientos sancionadores respectivos, el Tribunal local dictó sentencia[5] el uno de julio, por la que -en lo que interesa- declaró la inexistencia de la infracción denunciada respecto del candidato indicado y la existencia de tal infracción respecto de MORENA, por culpa in vigilando, imponiéndosele como sanción una amonestación pública.

3. Medio de impugnación.

3.1. Demanda de juicio electoral. El seis de julio el partido actor presentó demanda, por conducto de quien se ostenta como su representante, ante la Oficialía de Partes del Tribunal local.

3.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JE-220/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado F. de la M.P..

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[6], pues se impugna la resolución definitiva de un tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador que guarda relación con la elección de la gubernatura del estado de H..

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia[8].

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; se precisa el nombre del partido político, domicilio; la resolución impugnada; se expresan hechos y agravios, y consta la firma autógrafa de quien promueve en representación.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, pues la resolución controvertida se notificó al actor el uno de julio[9] y la demanda la presentó el seis siguiente; es decir, al cuarto día; lo que hace evidente su oportunidad.

Teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, pues el asunto guarda relación con el proceso electoral en curso en Hidalgo[10], y que -de acuerdo con la legislación local- la notificación surte sus efectos al día siguiente de que se practica[11], por lo que -de acuerdo con diversos criterios de esta Sala Superior- el cómputo debe iniciarse el día siguiente a que surte efectos[12].

En ese sentido, al haberse notificado la resolución impugnada el uno de julio, la notificación surtió sus efectos el dos siguiente y el plazo de presentación de la demanda transcurrió del tres al seis del mismo mes.

3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio lo promueve un partido político[13], que fue parte en la instancia anterior y considera que la resolución impugnada afecta su esfera jurídica, por ser contraria a Derecho.

4. D.. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que el actor deba agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

V. ESTUDIO DE FONDO

¿Qué decidió la autoridad responsable?

En primer lugar, tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados, de acuerdo con las constancias de autos y el marco normativo aplicable, consistentes en la existencia de propaganda con la imagen del candidato de MORENA a la Gubernatura de la entidad, en vinil microperforado, colocado en diversas unidades de transporte público[14], conducta prohibida de conformidad con la Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo.[15]

Posteriormente, tuvo por inexistentes las conductas imputadas al candidato denunciado, pues advirtió que no existe certeza de que tuviera conocimiento de la colocación de la propaganda denunciada, para que -de esa forma- se le responsabilizara por tolerar una conducta infractora.

Finalmente, tuvo por acreditada la culpa in vigilando atribuida a MORENA, esencialmente porque el deslinde realizado por este no fue idóneo ni oportuno, al haberse dado con la contestación a la denuncia de los hechos instaurados en su contra, habiendo conocido de ellos con la presentación y la notificación del inicio del procedimiento sancionador local.

Así, si bien no hay forma de determinar que el partido ordenó la colocación de la propaganda, sí se benefició con la misma, e incumplió su deber de garante de las normas electorales como partido político, por lo que consideró que MORENA incurrió en responsabilidad por culpa in vigilando con motivo de la propaganda indicada.

En ese orden, individualizó la sanción a imponer a MORENA del siguiente modo.

El bien jurídico tutelado lo identificó como el principio de equidad en la contienda; consideró la actualización de una pluralidad de infracciones; el modo tiempo y lugar de comisión consistieron en propaganda visible en vehículos de transporte público, entre el veintiuno de abril y dos de mayo en periodo de campañas y en el municipio de Pachuca, H.; consideró que no se actualiza reincidencia y que la falta fue singular; finalmente, atribuyó al infractor una conducta intencional y la gravedad de la infracción como leve ordinaria.

En consecuencia, sancionó a MORENA con una amonestación pública.

¿Qué alega el partido político actor?

En el agravio único de la demanda, el partido actor alega indebida fundamentación y motivación por falta de exhaustividad, pues la responsable infiere la existencia de hechos sin tomar en consideración todas las pruebas aportadas de las que se desprende que no existe la falta denunciada.

No se tomaron en consideración los alegatos formulados, así como que se negó la titularidad de una cuenta de Facebook.

La responsable tenía que analizar todos los aspectos de la pretensión sometida a su consideración y no únicamente uno de ellos, aunque lo considerara suficiente para decidir.

Indebidamente se...

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