Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0122-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0122-2022
Fecha13 Julio 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-122/2022

ACTOR: G.H...H.

aUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.S. CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, 13 de julio de 2022.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por G.H.H., quien se ostenta como representante de la planilla con folio 38, de la comunidad El Progreso de Guadalupe Victoria, Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el tribunal electoral de dicha entidad federativa en el expediente JDCL/301/2022, que desechó la demanda presentada en contra de los resultados de la elección de autoridades auxiliares municipales (delegados y subdelegados) e integrantes de los consejos de participación ciudadana, de dicha comunidad, para el periodo 2022-2025; y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que la parte actora hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Primera convocatoria. El 17 de marzo del año en curso, el Ayuntamiento de Ecatepec publicó la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares de ese municipio para el periodo 2022-2025. Con dicho acto, inició el proceso de renovación de las citadas autoridades.

2. Aprobación y publicación de la segunda convocatoria. El 28 de marzo, en cumplimiento a lo determinado en el juicio ciudadano local JDCL/76/2022, el Ayuntamiento celebró la Décima Tercera Sesión Extraordinaria de Cabildo, a efecto de aprobar una nueva convocatoria para la elección de autoridades auxiliares.

3. Modificación de la convocatoria. El 18 de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los expedientes JDCL/191/2022 y su acumulado JDCL/207/2022, en los que determinó modificar la convocatoria aprobada por el Cabildo del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, relativa a la elección de autoridades auxiliares en ese municipio.

4. Jornada electoral. El 8 de mayo de 2022, se realizó la elección de autoridades auxiliares en la comunidad El Progreso de Guadalupe Victoria, en el Municipio de Ecatepec de Morelos.

Finalizada la votación respecto a la elección, una vez que se realizó el escrutinio y cómputo, resultó como vencedora la planilla número uno.

5. Recurso de inconformidad. El 12 de mayo posterior, la parte actora presentó ante el Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, el medio de impugnación previsto en la convocatoria, para controvertir los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, el cual fue identificado bajo el número de expediente CME/RI/0050/2022.

6. Resolución del recurso de inconformidad. Según lo señalado por la autoridad responsable primigenia, al rendir el informe circunstanciado en el juicio local, el citado Consejo Municipal Electoral resolvió dicho recurso de inconformidad CME/RI/0050/2022, el 16 de mayo siguiente, en el que determinó la improcedencia de este.

Asimismo afirmó que dicha determinación le fue notificada a la parta actora, el siguiente 17 de mayo, mediante los estrados del citado Consejo, exhibiendo al efecto las constancias correspondientes.

7. Juicio ciudadano local. En contra de dicha determinación, el 23 de mayo, G.H.H. presentó juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de México. El cual se radicó con la clave de expediente JDCL/301/2022.

8. Acto impugnado. El 8 de junio del año en curso, se emitió resolución en el juicio señalado. En la cual se resolvió desechar la demanda al actualizarse la extemporaneidad en la presentación de la misma. Dicha resolución se notificó a la parte actora el 9 de junio siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El 13 de junio de 2022, el actor presentó ante esta Sala Regional el presente juicio.

1. Turno. El 14 de junio siguiente, el Magistrado A.D.A.J., Presidente interino de la Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-122/2022, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

2. Radicación y admisión. El 20 de junio posterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo y admitió el juicio.

3. Requerimiento. Mediante acuerdo de 27 de junio, el Magistrado instructor requirió al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a efecto de que remitiera diversa documentación para tener mayores elementos para resolver.

4. Desahogo de requerimiento. El 28 de junio posterior, se desahogó dicho requerimiento.

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al estar debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, ostentándose como representante de la planilla identificada con el folio 38, participante de la elección de autoridades auxiliares municipales en la comunidad de El Progreso de Guadalupe Victoria, mediante el cual impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno que pertenecen a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El 1° de octubre de 2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Esta Sala Regional considera que en este medio de impugnación se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, resolución que fue aprobada por unanimidad de los integrantes de dicho órgano jurisdiccional local.

Hecha la precisión que antecede, se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, al señalar el nombre del actor, el acto impugnado y al responsable de su emisión; mencionar los hechos y agravios que afirman le causa el acto controvertido, y consta su firma autógrafa que se atribuye sin que exista prueba en contrario.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la resolución fue notificada a la parte actora el 9 de junio actual, surtiendo sus efectos el 10, conforme a lo previsto en el artículo 430 del código...

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