Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0146-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0146-2022
Fecha29 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-146/2022 Y SUP-JE-149/2022 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y J.R.A.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: M.A.G.P.

COLABORÓ: R.I.S.G.Y.M. BRAVO QUIJADA

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-040/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2 A. Evento partidista. El diez de febrero pasado se llevó a cabo un evento en apoyo al precandidato único a la Gubernatura de MORENA, J.R.M.S., el cual fue transmitido en diversos perfiles de redes sociales, y al que asistieron senadores y senadoras de la República, diputadas y diputados federales, legisladores del Congreso local, así como presidentas y presidentes de diversos municipios de H. y de uno del Estado de México.

3 B. Queja. El doce de febrero siguiente, el PAN presentó denuncia por actos anticipados de campaña, así como en contra de las y los legisladores, así como funcionarios públicos, por violación al principio de neutralidad e imparcialidad y uso indebido de recursos públicos.

4 C. Resolución del procedimiento. El diecinueve de mayo, el Tribunal Electoral de H. determinó la existencia de la violación al principio de neutralidad por parte de los presidentes municipales de Ixmiquilpan, Mixquiahuala de J., San Salvador, Tizayuca, Tepeapulco, así como de la presidenta municipal de Tecámac, Estado de México, dando vista a los Legislaturas respectivas; mientras que determinó la inexistencia de infracciones por parte de los restantes sujetos denunciados, así como de MORENA, por culpa in vigilando.

5 II. Juicios electorales. El veinticuatro y veinticinco de mayo, el PAN y el Presidente Municipal de Mixquiahuala de J., H., promovieron, indistintamente, juicios electorales para controvertir la resolución referida con anterioridad.

6 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-JE-146/2022 y SUP-JE-149/2022, y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

7 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radico los juicios indicados en el rubro, asimismo los admitió y, al estar debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia

8 La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, toda vez que se impugna una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado por posibles infracciones consistente en la celebración de un evento proselitista de un precandidato a la gubernatura de dicha entidad, y la (indebida) participación en este, de servidores públicos.

9 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

10 Esta Sala Superior resuelve los presentes asuntos, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020 a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale, por lo tanto, se encuentra justificada la resolución de los medios de impugnación.

TERCERO. Acumulación

11 Procede acumular los presentes medios de impugnación, toda vez que, de los escritos de demanda se advierte que se expresan argumentos encaminados a cuestionar la misma determinación, pues tanto el partido político denunciante, como el servidor público que fue considerado infractor por el Tribunal Electoral de H. pretenden que se revoque la resolución controvertida.

12 En consecuencia, al existir conexidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es acumular el juicio de clave SUP-JE-149/2022 al diverso SUP-JE-146/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

13 Por lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

CUARTO. Requisitos de procedencia

14 En el presente caso se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

15 a. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y en ellas se precisan los nombres de los accionantes, y la representación del partido político actor; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; la autoridad responsable; los hechos; los conceptos de agravio y se asientan el nombre y firma de las partes.

16 b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque las demandas fueron interpuestas dentro del plazo legal que para tal efecto dispone el artículo 8 de la Ley de Medios.

17 Lo anterior, porque los actores fueron notificados del acto impugnado el veintiuno de mayo de dos mil veintidós, por lo cual, conforme al artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas notificaciones surtieron efectos el mismo día; por ende, si las demandas se presentaron el veinticuatro y el veinticinco de mayo siguientes, es evidente que su promoción fue dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

18 c. Legitimación e interés jurídico. Se le reconoce legitimación al PAN, quien comparece a través de su representante suplente ante la autoridad electoral estatal, en su calidad de denunciante en el procedimiento sancionador materia del presente expediente, al considerar que la resolución del tribunal local fue errónea al no declarar la existencia de la infracción en contra de todos los servidores públicos que fueron denunciados.

19 De igual modo, se reconoce legitimación al ciudadano actor del juicio SUP-JE-149/2022, quien comparece en su calidad de Presidente Municipal de Mixquiahuala de J., H., a controvertir la resolución del procedimiento que declaró la existencia de la infracción que le fue imputada en la denuncia.

20 d. Definitividad. Se colma el requisito en cuestión, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

QUINTO. Estudio de fondo I. Evento objeto de denuncia

21 El asunto tiene su origen en la denuncia presentada en contra de MORENA y su precandidato único a la gubernatura de H., J.R.M.S. por la celebración de un evento...

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