Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0030-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0030-2022
Fecha02 Junio 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-30/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, dos de junio de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución INE/CG214/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] en cumplimiento a la diversa sentencia SG-RAP-21/2017 por el cual se modificó la resolución que sancionó a MORENA derivado de la omisión de reportar gastos por concepto de casas de campaña en el proceso electoral local 2015-2016 en el estado de Chihuahua.

1. ANTECEDENTES [3]

  1. Acuerdo INE/CG594/2016. En la sesión extraordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil dieciséis, el INE aprobó resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de candidaturas a diversos cargos de elección popular correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Chihuahua.

  1. Sentencia SUP-RAP-369/2016. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, MORENA interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior quien revocó dicha determinación para que de nueva cuenta determinara el costo razonable de la renta de los inmuebles que se omitieron reportar atendiendo a cada zona geográfica e individualizara la sanción.

  1. Acuerdo INE/CG46/2017. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete el INE emitió el acuerdo por el que dio cumplimiento a dicha resolución.

  1. Sentencia SG-RAP-21/2017. El dos de marzo de dos mil diecisiete MORENA interpuso de nueva cuenta recurso de apelación en contra de dicho acuerdo[4] y el doce de abril de dos mil diecisiete, esta Sala Regional revocó el acuerdo a fin de que la responsable emitiera uno nuevo.

  1. Acuerdo INE/CG214/2022 (acto impugnado). Después de diversas diligencias, el veintisiete de abril, el INE aprobó el acuerdo INE/CG214/2022, en cumplimiento a la resolución SG-RAP-21/2017.

2. RECURSO DE APELACIÓN.

  1. Presentación. El tres de mayo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE interpuso el presente recurso de apelación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

  1. Acuerdo SUP-RAP-135/2022. El catorce de mayo, la Sala Superior acordó que esta Sala Regional es competente para conocer del recurso interpuesto, por lo que remitió el expediente para su resolución.

  1. Recepción y turno. Este órgano jurisdiccional recibió el expediente con sus anexos y el dieciséis de mayo la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar el expediente SG-RAP-30/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por el recurrente; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

3. COMPETENCIA.

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al partido recurrente derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a diversos cargos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2015-2016, en el estado de Chihuahua.

  1. En particular por el supuesto incumplimiento de dicho instituto político de reportar gastos por el uso y goce temporal de los inmuebles utilizados como casa de campaña de sus candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y diputaciones locales; supuesto y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción[5], atendiendo también a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-135/2022, por el que determinó la competencia de este órgano jurisdiccional.

4. PROCEDENCIA.

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, como se indica a continuación.

  1. Forma. Se encuentra satisfecha, en virtud de que la demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintisiete de abril pasado, mientras que la demanda se presentó el siguiente tres de mayo, por lo que resulta evidente la interposición oportuna si se considera que el término de los cuatro días transcurrió del veintiocho de abril al tres de mayo, al ser inhábiles los días treinta de abril y uno de mayo de dicho periodo por ser sábado y domingo, respectivamente; dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral en curso, en términos de lo establecido en el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

  1. Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fue impuesta una sanción en la resolución reclamada.

  1. Personería. Se tiene por acreditada la personería de M.R.L.L., como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[6]

  1. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político recurrente se encuentra acreditado, toda vez que impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, que lo sancionó con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de gobernador, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Chihuahua.

  1. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

  1. Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede abordar el análisis de la cuestión planteada.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Contexto del asunto

  1. La conclusión (número 25) sobre la cual versa el presente asunto deriva del incumplimiento de MORENA de reportar los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casa de campaña de ciento siete personas candidatas a presidencias municipales, sindicaturas y diputaciones locales en el estado de Chihuahua, en el proceso electoral ordinario local 2015-2016 en dicha entidad, lo cual infringió el artículo 143 ter del Reglamento de Fiscalización, siendo estos los siguientes:

Candidato

Cargo

1

Salcido Álvarez Apolinar

Presidente Municipal 2 A.

2

Xx Sifuentes Luis Rey

Presidente Municipal 4 Aquiles Serdán

3

Nevárez Pacheco Manuela Angelica

Presidente Municipal 5 Ascensión

4

Romero Loya Angelica

Presidente Municipal 10 Buenaventura

5

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