Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0546-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0546-2022
Fecha29 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

EXPEDIENTE: SUP-JDC-546/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por D.F.L. y C.M.C.C., para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-6708/2022.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. CUESTIÓN PREVIA

V. IMPROCEDENCIA

VI. RESUELVE…………………………………………………………………………………………..15

GLOSARIO

Actores:

D.F.L. y C.M.C.C..

JDC:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OPLE:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.

I. ANTECEDENTES

I. Procedimiento especial sancionador local

1. Denuncia. El doce de mayo de dos mil veintiuno, Flor de M.L.P., en su calidad de Delegada Municipal del Ejido El Dorado y, en su momento, candidata a la Presidencia Municipal de Jalapa, Tabasco la presentó a fin de denunciar actos que consideró constituían violencia política en razón de género[2].

Dichos actos, consistieron en la obstaculización del ejercicio de los derechos que tenía la denunciante en su calidad de D.M., de solicitar licencia a efecto de poder contender como candidata en el proceso electoral local 2020-2021, por el contrario, realizaron actos tendentes a intimidarla a efecto de que renunciara al referido cargo.

Los servidores públicos, integrantes del Consejo Municipal de Jalapa, T. denunciados, fueron: M.E.L.P. y G.P.L., C.M.C.C. y D.F.L., estos dos últimos actores en el presente juicio.

2. Admisión. El dieciocho de mayo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLE admitió la de denuncia y emplazó a todas las partes para la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Medidas cautelares. El veintiuno de mayo del mismo año, la Comisión de Denuncias y Quejas del OPLE en sesión extraordinaria urgente las consideró procedentes en el caso concreto.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de mayo posterior, se celebró la audiencia de ley.

5. Requerimiento. El veintisiete de mayo, la autoridad administrativa dictó un acuerdo a efecto de requerir información diversa a los involucrados con la finalidad de allegarse de mayores elementos para la resolución del procedimiento.

6. Resolución. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del OPLE aprobó por unanimidad la resolución.

II. Juicios ciudadanos locales

7. Demandas. El treinta de septiembre siguiente, los actores impugnaron la determinación del Consejo General del OPLE.[3]

8. Sentencia local. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación, donde determinó confirmar la resolución referida.

III. Primer Juicio ciudadano federal

9. Demanda y sentencia federal[4]. Contra dicha determinación los actores lo interpusieron y el veinte de diciembre posterior, S.X. determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal local y, a su vez, la resolución emitida en el PES a efecto de que se repusiera para que se permitiera el desahogo de la vista sobre los elementos recabados en la investigación, la expresión de alegatos, la aportación de pruebas correspondientes y se informara los efectos de la reversión de la carga probatoria.

10. Nueva resolución del OPLE. El veintiocho de febrero[5], el Consejo General, en cumplimiento, emitió resolución y declaró la existencia de violencia política en razón de género atribuible, entre otras personas, a los actores, quienes fungieron como servidores públicos del Consejo Municipal de Jalapa, Tabasco e impuso una sanción.

IV. Recurso de apelación local

11. Demanda. El quince de marzo, las personas señaladas en el punto anterior interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal local a fin de controvertir la nueva determinación del Consejo General del OPLE.

12. Sentencia. El trece de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó confirmar la resolución dictada por el Consejo General del OPLE, por el cual, se declaró la existencia de violencia política contra la mujer en razón de género, atribuida a la totalidad de los servidores públicos denunciados, entre ellos, los actores, en su carácter de integrantes del Consejo Municipal de Jalapa, T..

V. Segundo juicio ciudadano federal

13. Demanda. El veinte de mayo, los referidos servidores públicos la presentaron de manera conjunta a fin de impugnar la sentencia local.

14. Sentencia. El catorce de junio siguiente, la responsable, por una parte, modificó la sentencia local por cuanto hace a los servidores públicos M.E.L.P. y G.P.P., al no haberse acreditado la violencia política de género que les fue atribuida.

Por otra parte, confirmó la sentencia impugnada a fin de dejar subsistente la determinación del Tribunal Local con todos sus efectos, respecto a la acreditación de actos constitutivos de violencia política en razón de género por parte de D.F.L. y C.M.C.C., -actores en este juicio- y, por tanto, 1) mantener su calidad de infractores, 2) Su registro en el padrón correspondiente por los hechos denunciados y 3) la multa impuesta.

Así tenemos que, en la sentencia, S.X. determinó lo siguiente:

Servidores públicos en los que no se acreditó la comisión de violencia política de género y por tanto se modificó la sentencia local

Servidores públicos en los que se acreditó la comisión de violencia política de género y por tanto se confirmó la sentencia local

Martha Elena López Pérez

Gilberto Peláez Pérez

Darwin Félix López (actor)

C.M.C.C. (actor)

VI. Juicio ciudadano ante Sala Superior

15. Demanda. El diecisiete de junio, presentaron demanda de JDC para impugnar la sentencia emitida por la responsable.

16. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron las constancias

respectivas y se integró el expediente SUP-JDC-546/2022, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P..

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación, por ser asuntos en los cuales se controvierte una sentencia de una sala regional[6].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por videoconferencias, hasta decidir algo distinto.

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

IV. CUESTIÓN PREVIA

Importa señalar que, como el objeto de controversia es una sentencia de una sala regional, lo procedente sería reencauzar la demanda a recurso de reconsideración, por ser la vía idónea para controvertir ese tipo de determinaciones.

Sin embargo, resulta innecesario el reencauzamiento, porque a ningún fin práctico conduciría, toda vez que la demanda es improcedente, tal como se demostrará en el siguiente apartado.

Es relevante señalar que, si bien no se realiza el reencauzamiento, el estudio de la improcedencia se hará con base en los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración.

Ello, ante la necesidad de examinar la demanda en atención a la auténtica naturaleza del medio de impugnación que se intenta, es decir, el recurso de reconsideración.

V. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica.

2. Marco normativo

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR