Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0034-2022), 2022

Número de expedienteSRE-PSL-0034-2022
Fecha04 Agosto 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NAYARIT
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSL-34/2022.

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional.

PARTES INVOLUCRADAS: M.G.P.M., presidenta municipal de Tepic, N. y otras personas.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: V.H.R.V..

COLABORARON: N.D.H. y M.C.M..

Ciudad de México, cuatro de agosto de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso de revocación de mandato.

  1. 1. Reforma constitucional sobre revocación de mandato. El 21 de diciembre de 2019 entraron en vigor las reformas sobre este mecanismo.
  2. 2. Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM). El 14 de septiembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
  3. 3. Plan y calendario. El 20 de octubre de 2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el calendario del proceso de revocación de mandato[2]:
  • Aviso de intención: Del 1 al 15 de octubre de 2021.
  • Apoyo ciudadano: Del 1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021.
  • Emisión de la convocatoria: 4 de febrero.
  • Jornada: 10 de abril.
  1. 4. Acción de inconstitucionalidad. El 3 de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la controversia sobre la LFRM.
  2. 5. Modificación de lineamientos y convocatoria. El 4 de febrero, el INE modificó los lineamientos para la revocación de mandato y aprobó la convocatoria para el referido proceso ciudadano[3].
  3. 6. Decreto interpretativo[4]. El 18 de marzo entró en vigor el decreto por el que se interpretó el alcance del concepto de propaganda gubernamental.
  4. 7. Jornada. El 10 de abril, se llevó a cabo la jornada del citado mecanismo de participación ciudadana.
  5. 8. Declaración de invalidez[5]. El 27 de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y la invalidez de este al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.
  6. 9. Vista a la Sala Especializada. En la misma fecha, la Sala Superior declaró improcedentes los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados (promovidos para controvertir el cómputo final y la declaratoria de resultados) y dio vista, entre otras autoridades, a esta Sala Especializada, para que, a partir de las constancias que integran los medios de impugnación, actúe conforme al ámbito de sus facultades y obligaciones.

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Queja. El 19 de abril, el Partido Acción Nacional (PAN),[6] denunció ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit[7] a: M...G.P.M., presidenta del Municipio de Tepic, Nayarit; J.C.V. y V.H.A.V., regidores del ayuntamiento de Tepic, Nayarit; H.J.S.G., L.P.M.R., L.J.M.S., L.E.M.V., M.M.E.G. y G.G.L.A., diputaciones en el Congreso de Nayarit, por publicaciones en Facebook el 10 de abril, para influir indebidamente en la jornada del proceso de revocación de mandato y favorecer al presidente de la República A.M.L.O..
  2. 2. Registro e investigación. El 19 de abril, la junta local registró la queja[8] y realizó diligencias de investigación.
  3. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 10 de junio, la autoridad instructora admitió la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para el 22 siguiente.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

  1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y, el 3 de agosto, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSL-34/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. La Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver este asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la promoción indebida del proceso revocatorio por varias publicaciones en Facebook, atribuidas a la presidenta municipal y 2 regidurías del Ayuntamiento de Tepic, Nayarit, y 6 diputaciones del congreso de esa entidad[9].
  2. Lo anterior porque, debido a la naturaleza dual del procedimiento sancionador, al INE corresponde vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la Ley Federal de Revocación de Mandato, en términos de la ley general, y a esta Sala Especializada compete dictar la resolución correspondiente[10].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica, pues así lo aprobó la Sala Superior mientras persista la emergencia sanitaria [11].

TERCERA. Causales de improcedencia[12].

  1. V.H.A.V., regidor del Ayuntamiento de Tepic, N.[13]:
  • Solicita el desechamiento, improcedencia y en su caso el sobreseimiento porque no están los elementos constitutivos de un acto ilícito de su persona.
  1. Este órgano jurisdiccional estima que no es procedente su alegación, porque para determinar si los hechos denunciados generan una infracción en el ámbito electoral, se analizará el estudio de fondo.
  2. L.E.M.V., diputado local en el Congreso de Nayarit:
  • Conforme al artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de 4 días que tenía el denunciante para presentar la queja venció el 14 de abril, y la denuncia se presentó el siguiente 19, por lo que debe desecharse por extemporánea.
  • Es frívola porque el PAN interpuso la denuncia por una falta que aún no tiene nombre ni definición, no se ha encuadrado en algún precepto legal y tampoco se ha establecido el nexo causal entre la publicación y dispositivo legal que haya transgredido.
  1. Esta Sala Especializada estima que la queja no es extemporánea, porque en materia de procedimientos administrativos sancionadores la ley electoral no prevé plazos para la presentación de quejas por violaciones en materia electoral; y en el caso de los procedimientos especiales sancionadores, la normativa no señala alguna temporalidad para que se actualice la prescripción.
  2. Además, el artículo con el que fundamenta su alegación es una regla general para interponer los medios de impugnación en contra de actos o resoluciones de las autoridades, pero dicha disposición no es aplicable para la interposición de quejas y denuncias. Por lo que, en este caso, se trata de un procedimiento especial sancionador y no de un medio de impugnación, los cuales tienen naturaleza diversa.
  3. Tampoco se actualiza la segunda causal de improcedencia que alega (queja frívola), porque del análisis del escrito de denuncia y de las respuestas a diversos requerimientos, se advierte que el PAN fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó varios elementos de prueba a la autoridad instructora, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia.

CUARTA. Acusación y defensas.

Queja:

  1. El PAN denunció que:
  • El 10 de abril, las y los denunciados hicieron publicaciones en Facebook para influir indebidamente en la jornada del proceso de revocación de mandato y favorecer al presidente de la República A.M.L.O..
  • Irrumpieron el periodo de veda al utilizar frases como “podemos ratificar el desempeño de un presidente de la República” “hagamos #QueSiga, #QueSigueAMLO, #QueSigalaDemocracia” propaganda utilizada por la página https://www.quesigalademocracia.mx/, mostrando el sentido de su voto en favor de que siga en la presidencia de la República.
  • Existió promoción e intervención ilegal con la intención de influir en la opinión de la ciudadanía en favor del presidente de la República.
  • La colocación de propaganda insidiosa que pretende favorecer los resultados del proceso de revocación de mandato es contraria a los artículos 4, 11, 27, 29 y 32, de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
  • El hecho que diversas personas del servicio público de manera sistemática y reiterada el día de la veda electoral realizaran acciones de promoción en favor del titular del poder ejecutivo transgrede el mandato constitucional.
  • Se vulnera la esencia de la revocación de mandato, que es la participación libre de la ciudadanía.
  • Se vulnera el principio de veda electoral previsto en el artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
  • Las personas del servicio público están impedidas de promocionar e inferir en...

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