Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6780-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6780-2022
Fecha10 Agosto 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6780/2022

PARTE ACTORA: S.M.G.P., OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diez de agosto de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por S.M.G.P., M.A.C., M.L.S.V., M.M.S., Y.Y.V.P., E.G.G.P., P.T.A.G., R.C.H.L., Y.A.P.R., C.J.C.S., K.I.G.P., por propio derecho, y quienes se ostentan como indígenas y vecinos del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el quince de julio de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en la que determinó confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] por el que aprobó el catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos internos y en el que se validó, entre otros, el dictamen que identificó el método de elección de las autoridades del Ayuntamiento de S.M.A., Oaxaca[3], pues el mismo es acorde con el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio del fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal local no pasó por alto el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en relación con que se pueden impugnar las normas electorales por cada acto de aplicación, pues la responsable finalmente llevó a cabo el estudio para determinar si el método de elección del Ayuntamiento era acorde o no al marco constitucional y convencional.

En este sentido, se considera que el hecho de que el Tribunal local haya retomado los argumentos que sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-422/2019 y sus acumulados en el que analizó la misma disposición del sistema normativo indígena, no implica un actuar indebido, pues en el caso, no se constata que exista una variación de las circunstancias de hecho y de derecho que prevalecieron en ese mismo Ayuntamiento.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

  1. Método de elección. El diez de abril de dos mil diecinueve, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2019 en el que identificó el método de elección de autoridades del Ayuntamiento, aspecto que en su momento fue confirmado tanto por el Tribunal local[4], así como por esta Sala Regional[5] y por la Sala Superior de este Tribunal[6].
  2. Elección ordinaria correspondiente al periodo 2020-2022. El veinte de octubre de dos mil diecinueve, mediante asambleas generales comunitarias realizadas en la cabecera, las agencias y colonias, se llevó a cabo la elección de las personas que integrarían las concejalías del Ayuntamiento. La elección fue declarada jurídicamente válida por el Instituto Electoral local mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-245/2019.
  3. Solicitud de información. El seis de mayo de dos mil veintiuno, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Electoral local solicitó información al Ayuntamiento sobre las reglas, mecanismos y método de elección de sus integrantes. Al no haber contestado dicha solicitud, se requirió nuevamente el veintisiete de julio y diecisiete de septiembre siguientes.
  4. Presentación del informe del Sistema Normativo Interno. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente Municipal del Ayuntamiento remitió al Instituto Electoral local la información requerida en la que, en esencia, indicó que el método que se utilizó en el proceso pasado no ha sido modificado.
  5. Acuerdo por el que se aprobó el catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos internos. El veintisiete de marzo de dos mil veintidós[7], el Instituto Electoral local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022, aprobó el catálogo correspondiente y ordenó el registro y publicación de, entre otros, el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-216/2022 en el que se identificó el método de elección de autoridades municipales en el Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.
  6. Juicio local. El quince de junio siguiente, la parte actora promovió un medio de impugnación en el Sistema Normativo Interno a fin de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior, mismo que quedó radicado bajo la clave JNI/21/2022.
  7. Sentencia impugnada. El quince de julio, el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo emitido por el Instituto Electoral local por el que se aprobó, entre otros, el dictamen que identificó el método de elección de las personas de integrantes del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.
II. Trámite y sustanciación federal[8]
  1. Presentación. El veintidós de julio, la parte actora presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El veintinueve siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias de que fueron remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6780/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local en el que aprobó, entre otros, el dictamen que identificó el método de elección de autoridades del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca; b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
SEGUNDO. Requisitos de ...

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