Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0012-2022-Inc1), 2022

Número de expedienteSCM-JLI-0012-2022
Fecha30 Agosto 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenRESERVADO
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-12/2022

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

D.Á.S.[1]

Ciudad de México, a 30 (treinta) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara fundado el incidente de liquidación de sentencia.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3]

Sentencia

Sentencia emitida en el juicio en que se actúa el pasado 30 (treinta) de marzo

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia. El 30 (treinta) de marzo esta Sala Regional resolvió este juicio y condenó al INE a reinstalar a la parte actora en el cargo que ocupaba y a que le pagara diversas prestaciones.

2. Solicitud de cumplimiento sustituto. El 5 (cinco) de abril, el INE informó su decisión de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios para cumplir en forma sustituta la Sentencia respecto a la reinstalación de la parte actora. El 7 (siete) siguiente se dio vista con dicho escrito a la parte actora.

3. Contestación a la vista. El 11 (once) de abril la persona apoderada de la parte actora manifestó estar de acuerdo con que el INE se acogiera al beneficio previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios para cumplir en forma sustituta la Sentencia.

El 26 (veintiséis) de abril este órgano jurisdiccional declaró procedente la solicitud de cumplimiento sustituto presentada por el INE.

4. Informe sobre el cumplimiento. El mismo 26 (veintiséis) de abril el INE informó a esta Sala Regional las gestiones realizadas para cumplir la Sentencia.

5. Vista. El 28 (veintiocho) siguiente se dio vista a la parte actora con el escrito presentado por el Instituto para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

6. Escrito. En cumplimiento a la vista dada en el acuerdo de 28 (veintiocho) de abril, el 2 (dos) de mayo la persona apoderada de la parte actora presentó escrito -a través de correo electrónico- por el cual señaló que el pago de las prestaciones era incorrecto y que el Instituto no había cumplido la Sentencia a pesar de haber transcurrido en exceso los plazos respectivos. En virtud de ello, solicitó que se impusiera al INE una medida de apremio o amonestación -en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios-.

7. Segundo informe de cumplimiento del INE. El 10 (diez) de mayo -en desahogo a la vista dada el 4 (cuatro) de mayo- el Instituto presentó escrito en que informó las acciones realizadas para cumplir la Sentencia y anexó las constancias respectivas.

8. Segundo escrito de la parte actora. El 11 (once) de mayo la persona apoderada de la parte actora presentó un escrito por correo electrónico por el que -en desahogo a la vista de 11 (once) de mayo- realizó diversas manifestaciones, entre ellas que consideraba incorrecto el pago de las prestaciones.

9. Requerimiento a la parte actora. El 25 (veinticinco) de mayo el pleno de esta Sala Regional requirió a la parte actora que remitiera de manera física los escritos presentados el 2 (dos) y 11 (once) de mayo para abrir un incidente de liquidación de sentencia pues al haber sido presentados por correo electrónico carecían de firma autógrafa.

10. Cumplimiento. El 27 (veintisiete) siguiente, la parte actora presentó físicamente los escritos de 2 (dos) y 11 (once) de mayo en la oficialía de partes de esta Sala Regional.

11. Acuerdo P.. El 9 (nueve) de junio el pleno de esta Sala Regional abrió el incidente de liquidación de sentencia con los escritos presentados por la parte actora[4].

12. Tercer informe del INE. El 14 (catorce) de junio en desahogo a la vista otorgada en el acuerdo plenario referido, el INE informó las gestiones realizadas para cumplir la Sentencia y el acuerdo plenario de 26 (veintiséis) de abril[5].

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver de manera interlocutoria este incidente de incumplimiento de sentencia, conforme a las atribuciones con las que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen los actos relacionados a su ejecución y cumplimiento, en apego a la tutela judicial efectiva, cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de sus resoluciones[6]. Lo que tiene fundamento en:

  • Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VII.

SEGUNDA. Si bien los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno de este tribunal y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes, de los artículos 9.1 y 97 de dicha ley, se desprenden algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, que son aplicables -como exigencias mínimas- para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida.

a) Forma. La parte incidentista presentó sus escritos el 2 (dos) y 11 (once) de mayo de manera digital, sin embargo, a requerimiento del pleno los mismos fueron presentados el 27 (veintisiete) de mayo de manera física y en ellos, asentó su nombre y firma autógrafa, y señaló esencialmente que el pago de las prestaciones a las que fue condenado el INE fue hecho de manera incorrecta.

b) Legitimación. La parte incidentista está legitimada para promover el presente incidente, conforme a los artículos
96.1 y 97 de la Ley de Medios -de aplicación análoga a la materia incidental- pues por su propio derecho y con la calidad con que compareció en el juicio principal.

c) Interés jurídico. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la parte incidentista considera que las prestaciones a las que fue condenado el INE en la Sentencia se pagaron de manera incorrecta.

TERCERA. Efectos de la Sentencia. Al resolver este juicio se condenó al INE:

  • A reinstalar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la Sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos en ella descritos.
  • Al pago de los salarios caídos y devengados que no hubieran sido pagados a partir del 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós) hasta la fecha de la reinstalación.
  • Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a...

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