Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0035-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0035-2022
Fecha18 Agosto 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-35/2022

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

PALABRAS CLAVE: “Multa” “Responsabilidad mancomunada” “Proveedor” “Contrato” “Lineamientos”

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que confirma, la resolución INE/CG539/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] en lo que fue materia de controversia.

1. ANTECEDENTES. [3]

  1. Presentación de Queja. El dieciocho de mayo, la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo local del IEPC del Estado de Durango, presentó un escrito de queja en contra de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”, integrada por los partidos Políticos del Trabajo, M., Verde Ecologista de México y Redes Sociales Progresistas de Durango, así como su candidato a la presidencia municipal de Otáez, Durango, H.H.N., por hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos.

  1. Procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/144/2022/DGO. El diecinueve de mayo, la Unidad Técnica de Fiscalización[4], tuvo por admitido el escrito de queja. El dieciséis de junio siguiente, acordó abrir la etapa de alegatos y el diez de julio tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento de mérito y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

  1. Resolución impugnada INE/CG539/2022. El veintidós de julio, el Consejo General del INE dictó resolución respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra de H.H.N., otrora candidato a la presidencia municipal de Otáez, Durango, postulado por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” en el marco del proceso local ordinario 2021-2022 en el Estado de Durango.

2. RECURSO DE APELACIÓN.

  1. Presentación. El veinticuatro de julio, el representante de MORENA ante la Oficialía de Partes del Consejo General del INE interpuso el presente recurso de apelación, mismo que fue remitido a la Sala Superior el día siguiente.

  1. El veintinueve de julio, se acordó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-242/2022.

  1. Acuerdo de Sala. El tres de agosto en actuación colegiada del Pleno de la Sala Superior determinó que la Sala Regional Guadalajara era la competente para conocer el recurso de apelación y resolviera lo que conforme a derecho corresponda.

  1. Recepción y turno. Este órgano jurisdiccional recibió el expediente electrónico el cuatro de agosto, fecha en que la Magistrada Presidenta Interina, ordenó integrar el expediente SG-RAP-35/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se hizo un requerimiento, se admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por el recurrente; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

3. COMPETENCIA.

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” y el otrora candidato a la presidencia municipal de Otáez Durango, supuesto y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción[5], atendiendo también a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-242/2022, por el que determinó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional para su resolución.

4. PROCEDENCIA.

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, como se indica a continuación.

  1. Forma. Se encuentra satisfecha, en virtud de que la demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintidós de julio y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, resultando evidente la interposición oportuna.

  1. Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fueron impuestas diversas sanciones en la resolución reclamada.

  1. Personería. Se tiene por acreditada la personería de M.R.L.L., como representante propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[6]

  1. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político recurrente se encuentra acreditado, toda vez que impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, que le sancionó con motivo de hechos constitutivos de infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos.

  1. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

  1. Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede abordar el análisis de la cuestión planteada.

5. ESTUDIO DE FONDO

SÍNTESIS DE AGRAVIOS

  1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

  1. Estima que lo resuelto por la autoridad administrativa conculca el principio de legalidad, fundamentación y motivación.

  1. Para ello, desarrolla el proceso de fiscalización y narra antecedentes de la denuncia interpuesta por otro partido para reclamar la falta de registro de un gasto (publicación de un espectacular) tanto de su partido coaligado como del candidato a presidente municipal por la localidad de Otáez, Durango.

  1. Refiere que en la citada denuncia se anexaron diversos medios probatorios y se realizaron otras tantas diligencias de oficialía electoral, concluyendo que, si bien la fiscalizadora estimó que su mandante incumplió con la normativa electoral, manifestando que los sujetos obligados alteraron deliberadamente la imagen (del espectacular que se denunció como gasto no reportado) su representado, sí reportó el gasto de este, anexando diversos fotogramas de documentación que considera pertinente.

  1. Sin embargo, aduce que con las constancias y pruebas que obran en el expediente, no es posible advertir una responsabilidad de su mandante y menos configurar una responsabilidad, ello, pues se presentó ante el Sistema Integral de Fiscalización o SIF —así referido posteriormente—un contrato con un proveedor registrado y él fue quien creó el perjuicio al no cumplir con lo estipulado en el contrato, para ello referencia el acuerdo INE/CG615/2017 que versa entre otras cosas de la obtención del “ID-INE”, desarrollando las obligaciones que a su parecer emanan de éste a cada una de las partes que intervienen.

  1. Luego, afirma que el prestador conocía las características del servicio que debía prestar, pues en el contrato se estipularon, transcribe para ello un parte del acuerdo de voluntades.

  1. Luego, estima que la violación a la normativa sancionada no le corresponde a su partido, sino en todo caso al proveedor, quien debe asumir todas las consecuencias, citando un criterio que estima aplicable, para luego afirmar que la autoridad debe sancionar con certeza máxima la existencia del hecho como la participación del imputado, pero la autoridad impone una sanción alejada de parámetros de los principios de legalidad.
  2. ...

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