Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0242-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0242-2022
Fecha03 Agosto 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-242/2022

ACTORA: T.T.P. ÁNGELES MORENO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADo PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

secretarIO: F.M.Z.M.

ColabORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, tres de agosto de dos mil veintidós.

Sentencia que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por T.T.P.Á.M.[1] (en su calidad de presidenta municipal de Actopan, H.) en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[2] dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEH-PES-069/2022, dada su presentación extemporánea.

I. ASPECTOS GENERALES

  1. El asunto tiene su origen en la queja presentada por el Partido Acción Nacional[3] en contra de la parte promovente, por la presunta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, derivado de su asistencia a un evento proselitista en su carácter de servidora pública, así como en contra de M. por culpa in vigilando.

  1. Sustanciado el procedimiento especial sancionador, el tribunal local determinó la existencia de las infracciones atribuidas a la referida presidenta municipal, por lo que ordenó dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Actopan, H.. Asimismo, declaró inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida a M..

  1. En contra de lo anterior, la parte promovente presenta este medio de impugnación, ya que considera que se hizo una incorrecta interpretación de lo dispuesto en la Constitución general respecto de la aplicación de recursos públicos.

II. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. El veintiocho de abril de dos mil veintidós[4], el PAN, a través de su representación ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó queja en contra de la promovente, por la presunta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, derivado de su asistencia en su carácter de servidora pública, a un evento proselitista durante la campaña de J.R.M.S. (entonces candidato de M. a la gubernatura de dicha entidad federativa), así como en contra de M. por culpa in vigilando.

  1. Sentencia TEEH-PES-069/2022. El uno de julio, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el tribunal local determinó la existencia de las infracciones atribuidas a la referida presidenta municipal, por lo que ordenó dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Actopan, H.. Asimismo, declaró inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando atribuida a M..

  1. Primera impugnación federal. El cinco de julio, el PAN promovió juicio electoral a fin de controvertir la resolución local referida únicamente respecto de la inexistencia de las infracciones atribuidas a Morena.

  1. Sentencia de Sala Superior (SUP-JE-217/2022). El veinte de julio, esta Sala Superior resolvió el medio de impugnación precisado en el punto anterior, en sentido de confirmar la sentencia del tribunal local en lo que fue materia de impugnación (culpa in vigilando de Morena) debido a que no se le podía exigir a dicho instituto político un deber de cuidado respecto de la conducta de la ahora actora, que al estar vinculada con su investidura, no podía sujetarse a la tutela de un partido político, por la independencia que caracteriza a la función pública

III. TRÁMITE

  1. Recurso de Apelación. En contra de la sentencia del tribunal local (TEEH-PES-069/2022) el diecinueve de julio la promovente presentó el medio de impugnación el cual identificó como “recurso de apelación” y en su oportunidad la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional integró el expediente como SUP-AG-160/2022.
  2. Reencauzamiento. Mediante Acuerdo de Sala dictado en el referido asunto general esta Sala Superior ordenó reencauzar el medio de impugnación a juicio electoral.
  3. Turno. Recibidas las constancias el magistrado presidente de este Tribunal acordó integrar el presente acuerdo general y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  4. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en el que se actúa.

IV. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local, dentro de un procedimiento especial sancionador, vinculado con una candidatura a la gubernatura de H.. Por ello, atendiendo al tipo de elección con que se relaciona la controversia corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto.[6]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

VI. IMPROCEDENCIA

a. Tesis de la decisión

14. El juicio electoral es improcedente porque el escrito de demanda fue presentado de manera extemporánea, de ahí que se deba desechar de plano. b. Base normativa
  1. Los juicios federales deben promoverse en el plazo de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado la resolución impugnada, conforme con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, y 8, todos de la Ley de Medios.

  1. De los preceptos citados, se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la referida ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos legalmente señalados.
  2. En términos del artículo 8 de la citada Ley de Medios, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

  1. Además, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en cita, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; de manera que, si el escrito de demanda se presenta fuera del plazo legal previsto para ello, debe desecharse.

  1. Por su parte, el artículo 372 Código Electoral del Estado de H. como parte de las reglas aplicables a las notificaciones, dispone que todos los actos y las resoluciones que emita el Tribunal Electoral deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.
c. Caso concreto
  1. La parte promovente combate lo resuelto por el tribunal local, el cual determinó entre otras cuestiones, que se vulneraron los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en el proceso electoral que se llevó a cabo en la citada entidad federativa porque la participación activa de la ahora promovente en el evento denunciado brindó un respaldo político expreso y se solicitó el voto en favor del entonces candidato a la gubernatura de H. y de la fuerza política que lo postulaba (M., lo que reveló una intención explícita de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

  1. Lo anterior, al utilizarse indebidamente la investidura pública de la presidenta municipal, sin que fuera posible desvincular su carácter de servidora pública por el hecho de haber solicitado licencia temporal sin goce de sueldo para participar en el evento denunciado, vulnerándose con ello el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general.

  1. En ese sentido, la actora considera que el tribunal local realizó una incorrecta interpretación de lo dispuesto por el referido artículo constitucional, pues si bien aceptó su asistencia al evento político quedó acreditado que no existió aplicación de recursos materiales o humanos a su disposición, ya cuando se llevó a cabo el evento, se encontraba separada de su cargo como presidenta municipal con una licencia sin goce de sueldo. Asimismo, la actora estima que no la responsable no tomó en consideración que el día del evento fue un día inhábil y, que en ningún...

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