Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0121-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0121-2022
Fecha04 Agosto 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-121/2022

ACTOR: J.E.F.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

TERCERA INTERESADA:

A.F.L.

MAGISTRADA PONENTE:

G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: J.V.B.[1]

Guadalajara, J., a cuatro de agosto de dos mil veintidós.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[2] en el juicio TESIN-JDP-08/2022 y acumulados.

ANTECEDENTES

De los hechos expuestos en la demanda, se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. Solicitud de juicio político. El dos y seis de junio la Fiscalía General del Estado de Sinaloa[3], solicitó al H. Congreso del Estado de esa entidad[4] la instauración del procedimiento de declaración de procedencia por la comisión de delitos en contra del hoy actor en su calidad de Presidente Municipal de Culiacán, S..

  1. Declaratoria de procedencia. El diez de junio pasado, el Congreso del estado aprobó proceder penalmente en contra del actor dejando insubsistente su fuero constitucional y declaró vacante el cargo de Presidente Municipal de Culiacán

  1. Juicios de la ciudadanía federales. Inconforme con lo anterior, el actor promovió diversos juicios per saltum ante esta Sala Regional, mismos que fueron reencauzados al Tribunal local, a fin de que se cumpliera con el principio de definitividad

  1. Juicios de la ciudadanía locales. El uno de julio de este año, el Tribunal local resolvió en los juicios promovidos por el hoy actor, en el sentido de desechar uno de ellos al considerar inexistente el acto que pretendía impugnar y se declaró incompetente para conocer de las controversias planteadas en el resto de los juicios

  1. Juicio de la ciudadanía federal. Para controvertir la sentencia del Tribunal local, el doce de julio pasado el actor promovió juicio de la ciudadanía que ahora nos ocupa.

  1. Turno y trámite. El dieciocho de julio la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-121/2022 y turnarlo a su Ponencia.

Mediante diversos acuerdos, radicó en su ponencia el medio de impugnación, lo admitió y cerró instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en la que aduce vulneraciones a sus derechos político-electorales, ya que por una parte desechó uno de sus medios de impugnación y por otra se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada. Lo anterior actualiza el supuesto y entidad sobre los cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente; con fundamento en la normativa siguiente.

  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
  • Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.
  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[5]

SEGUNDO. Procedencia. Se reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito en el que consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable de la misma y finalmente, se exponen los hechos y agravios que estimó pertinentes.

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía deberá interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte que la sentencia controvertida fue notificada a la parte actora el seis de julio pasado, y el presente juicio se promovió el doce siguiente, así, considerando que el sábado nueve y domingo diez de julio son inhábiles,[6] es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el juicio no está relacionado con algún proceso electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación, toda vez que se trata de un ciudadano que promueve por propio derecho que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales en relación con el ejercicio de su cargo.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se tiene por satisfecho, pues no se advierte de la legislación electoral de Sinaloa que se deba agotar otro medio de impugnación previo a la interposición del presente juicio de la ciudadanía federal.

TERCERA. Parte tercera interesada. Durante el trámite legal del presente juicio, compareció como parte tercera interesada la ciudadana A.F.L.; este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente.

a) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de la parte compareciente y su firma autógrafa, así como el lugar para oír y recibir notificaciones.

b) Oportunidad. El escrito se promovió dentro del plazo de setenta y dos horas, conforme con lo siguiente:

La demanda del presente juicio se publicó en los estrados del Tribunal local, el martes doce de julio, a las ocho horas con treinta minutos.

Conforme con lo anterior, el plazo para acudir como parte tercera interesada transcurrió de las ocho horas con treinta minutos del doce de julio a las ocho treinta horas del quince de julio de este año; por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las ocho horas con once minutos del viernes quince de julio, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.

c) Interés incompatible con la parte actora. En términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso e) de la Ley de Medios, la parte tercera interesada cuenta con interés para comparecer ante esta instancia, porque pretende que se desestimen los argumentos vertidos por la parte actora, y que en consecuencia prevalezca la resolución impugnada. Por lo que debe reconocerse el carácter de parte tercera interesada.

Ahora bien, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

CUARTO. Estudio de fondo. A continuación se hará una síntesis de cada agravio expuesto en la demanda e inmediatamente después se le dará...

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