Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0154-2022), 2022

Número de expedienteSRE-PSC-0154-2022
Fecha11 Agosto 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-154/2022.

PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO[1]

PERSONAS INVOLUCRADAS: A.C.T., diputada federal y otras.

MAGISTRADO PONENTE: L.E.M..

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: G.V.C..

SECRETARIA: L.P.J.C..

PERSONAS COLABORADORAS: N.D.H. y S.J.E.R..

Ciudad de México, once de agosto de dos mil veintidós.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

  1. 1. Presentación de la denuncia. El 19 de abril[2], DATO PROTEGIDO presentó una queja en contra de A.C.T. (A.C., por la presunta comisión de actos constitutivos de VPMG, con motivo de diversas publicaciones que realizó en su perfil de T..

  1. 2. Registro, investigación y admisión. El 20 de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[3], ordenó diligencias y determinó no conceder medidas de protección[4]. El 25 de abril, admitió la queja.
  2. 3. Medidas cautelares y de protección. El 26 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares[5], al considerar que el material no se encuentra basado en algún estereotipo por razón de género o por el hecho de ser mujer.
  3. 4. Escritos. Mediante escritos de 25 y 27 de abril, DATO PROTEGIDO atendió los requerimientos de información de la autoridad instructora[6], y aportó 73 vínculos electrónicos.
  4. 5. Admisión y medidas cautelares. El 29 de abril, la autoridad instructora admitió a trámite las 73 publicaciones y reservó proveer sobre el emplazamiento de las partes involucradas y sobre las medidas cautelares.
  5. 6. Medidas Cautelares y de protección. El 29 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares[7] de la denunciante, esto por las diversas publicaciones en Twitter al considerar que el material objeto de la denuncia no se encuentra basado en algún estereotipo por razón de género o por el hecho de ser mujer.
  6. 7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El 15 de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes, la cual se celebró el 21 de julio siguiente.
  7. 8. Trámite ante la Sala Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, en su oportunidad el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-++/2022, lo turnó a la ponencia del magistrado L.E.M., quien lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
  8. 9. Determinación de engrose. En sesión pública el 11 de agosto, el magistrado ponente sometió a consideración del Pleno de esta Sala Especializada el proyecto de resolución correspondiente, el cual, se rechazó por mayoría de votos, por lo que, se encargó el engrose a la magistrada G.V.C..

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

  1. Esta Sala Especializada (tiene facultad) es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, porque la diputada federal DATO PROTEGIDO, denunció una publicación en Twitter que generó VPMG pues se descontextualizó su participación en la comparecencia de la titular de la Secretaría de Cultura[8].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. Mediante el acuerdo 8/2020 de Sala Superior del TEPJF (de fecha primero de octubre de 2020), se reestableció la resolución no presencial de todos los asuntos durante la emergencia sanitaria. Por lo que, se justifica la resolución de este procedimiento.

TERCERA. Causales de improcedencia.

  1. A.C., diputada federal, señaló que debe desecharse la queja por ser frívola, para lo cual se le indica que el artículo 447, inciso d) de la Ley Electoral, define las denuncias frívolas como aquellas que se promuevan respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
  2. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza tal frivolidad, dado que la denunciante precisó los hechos, además las pruebas como son las ligas electrónicas de los mensajes que denunció, de forma tal que su queja tiene medios probatorios, los cuales serán analizados en el apartado correspondiente.
  3. Además, resulta aplicable la Tesis X/2021 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).”

CUARTA. Denuncia y defensas.

DATO PROTEGIDO, se quejó de lo siguiente:

  1. Derivado de su intervención de 24 de noviembre de 2021, en la comparecencia de la titular de la Secretaría de Cultura ante las Comisiones Unidas de Cultura y Cinematografía, y de Radio y Televisión, de la Cámara de Diputados [y Diputadas], la denunciada, en un acto de violencia realizó una publicación a través de la cuenta @AndreaChavezTre de T. en la que descontextualizó su dicho. Lo anterior constituye una conducta perniciosa, misógina y maliciosa, tergiversando la realidad, ejerciendo violencia política y simbólica, además que realizó incitaciones al odio.
  2. Refirió que se hace evidente una clara intención de menoscabar su dignidad y directamente a su integridad como mujer, fomentan los discursos de odio y denigrar su calidad de diputada.
  3. Se le causó un daño irreparable a su imagen y persona, lo que le ha generado detrimento en su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad.
  • En sus alegatos indicó:
  1. El 19 de abril de dos mil veintidós, presentó una queja en contra de A.C., porque la publicación que realizó en su contra tuvo la finalidad de denigrar la imagen de la actora y fue un acto de violencia, que generó reacciones violentas en una conducta de intención maliciosa.
  2. En ese momento, era secretaria de la Comisión de Radio y Televisión, por lo que era de su conocimiento que la función del Fondo de Cultura Económica es activar el mercado de la lectura, por lo que realiza una distorsión de la realidad y una evidente manipulación de los hechos y de violencia ejercida en su contra.
  3. Señaló que vivió violencia digital y violencia política, denigrando su imagen de modo irreparable, causando detrimento en su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad.
  4. Por lo que la conducta atribuida a A.C. no debe de esconderse en libertad de expresión, ya que estamos en presencia de un discurso que incita a conductas de odio y misoginia.
  5. No todas las actuaciones realizadas por A.C. pueden estar protegidas la investidura de su actividad legislativa como fue la publicación del día 24 de noviembre del año pasado.

A.C., diputada federal, se defendió así:

  1. Informó que el Twitter alojado en el enlace electrónico https://twitter.com/AndreaChavezTre le pertenece, lo reconoce como propio y es de carácter personal, en el cual expresa sus ideas en temas de interés general y el cual no puede ser restringido por el cargo que desempeña.
  2. Las acciones reclamadas no tienen elementos de violencia política de género. Cumple con los elementos necesarios en el test de contenido en la jurisprudencia 21/2018, no tuvieron como objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos electorales de la denunciante.

  1. Señaló que las opiniones que vierten las personas legisladoras están exentas de represión alguna, con tal de que hayan sido hechas durante el cargo y en el desempeño de sus funciones, gozan de inviolabilidad parlamentaria.

  1. En los hechos que se denuncian no se advierte que exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electa, en su vertiente de ejercicio efectivo al cargo.

Marco A.I.V.E., usuario de Twitter- @marcovega88, dijo:

  1. Negó lisa y llanamente que con su comentario se hubiera dirigido o enfocado a la denunciante: “Sí, la tontera es contagiosa”.

  1. Con su comentario no se hizo ningún señalamiento personal que...

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