Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0248-2022), 2022
Número de expediente | SCM-JDC-0248-2022 |
Fecha | 11 Agosto 2022 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-248/2022
PARTE ACTORA:
LUZ D.Q.M.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
PARTE TERCERA INTERESADA:
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL MORELOS
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIO:
O.E.A.B.[1]
Ciudad de México, a 11 (once) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el procedimiento especial sancionador TEEM/PES/03/2022-3 en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados más adelante.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
|
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
|
Denunciado |
Ángel Alfonso Chávez Rivero |
IMPEPAC o Instituto Local |
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
|
Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
PES |
Procedimiento especial sancionador TEEM/PES/03/2022-3
|
PESM o Partido |
Partido Encuentro Social Morelos
|
Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
VPMRG |
Violencia política contra las mujeres por razón de género |
1. Procedimiento especial sancionador
1.1. Queja. El 18 (dieciocho) de abril la parte actora presentó denuncia ante el IMPEPAC con la cual se formó el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/003/2022.
1.2. Sustanciación. El 18 (dieciocho) de mayo remitió el expediente al Tribunal Local quien le asignó la clave de identificación TEEM/PES/03/2022-3.
1.3. Resolución impugnada. El 24 (veinticuatro) de mayo el Tribunal Local resolvió el PES determinando la existencia de las infracciones atribuidas al Denunciado por VPMRG y la inexistencia de las mismas por culpa in vigilando (falta de deber de cuidado) por parte del PESM.
2. Juicio de la Ciudadanía
2.1. Demanda. Inconforme con la resolución emitida por el Tribunal Local, el 31 (treinta y uno) de mayo la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía.
2.2. Sustanciación. Con la demanda se formó el expediente SCM-JDC-248/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R. quien lo recibió, admitió la demanda y -en su oportunidad- cerró la instrucción de este juicio.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio pues fue promovido por una persona ciudadana por derecho propio y ostentándose como quejosa en el procedimiento especial sancionador TEEM/PES/03/2022-3 para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en dicho procedimiento que determinó -entre otras cuestiones- la inexistencia de la infracción atribuida al Partido por culpa in vigilando (falta de deber de cuidado) respecto de actos de VPMRG cometidos en su contra; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.b) y 176.
- Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).
- Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva de género
El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género puesto que la parte actora acusa -entre otras cuestiones- la omisión del Tribunal Local de juzgar con perspectiva de género al valorar las pruebas aportadas por el Partido respecto de los actos de VPMRG que denunció.
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para para Juzgar con Perspectiva de Género[3] en que señala que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[4] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[5].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
TERCERA. Parte tercera interesada
El PESM solicitó comparecer como parte tercera interesada en este juicio, siendo procedente su comparecencia pues su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local en el que consta el nombre de quien comparece y su firma autógrafa, así como los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios pues la publicación del medio de impugnación fue realizada de las 14:30 (catorce horas con treinta minutos) del 31 (treinta y uno) de mayo a la misma hora del 3 (tres) de junio siguiente, y el escrito fue presentado el último día del plazo a las 11:50 (once horas con cincuenta minutos), siendo evidente su oportunidad.
c) Legitimación, interés y personería. El PESM está legitimado para comparecer como parte tercera interesada en este juicio en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, pues afirma tener un derecho incompatible con el de la parte actora y su pretensión es que subsista la resolución impugnada.
También, del expediente se desprende que quien presentó el escrito es representante del Partido ante el IMPEPAC, calidad con que compareció en el PES y le fue reconocida por dicho organismo.
CUARTA. Procedencia de la demanda
La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9, así como 79.1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.
b)...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba