Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0138-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0138-2022
Fecha12 Agosto 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-138/2022

ACTORES: A.H. VACA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de agosto de dos mil veintidós[1].

VISTOS para resolver, los autos del juicio citado al rubro, promovido por A.H.V. y otros, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H.,[2] en el expediente TEEH-JDC-081/2022, que revocó lisa y llanamente la resolución administrativa dictada por el Ayuntamiento de Mineral del Monte, H., en el expediente PR-SMMM-001/2022 y no reconoció legitimación e interés jurídico para comparecer en el juicio con el carácter de terceros interesados a los hoy actores; y

RESULTANDO

I.A.. De la demanda y de las constancias de autos se advierten los siguientes:

1. Elección de D.. El siete de julio de dos mil veintiuno, C.A.Z.M. fue elegido Delegado del Barrio de Guadalupe, Municipio de Mineral del Monte, H..

2. Asamblea vecinal. El doce de mayo de este año se celebró una Asamblea en el Barrio de Guadalupe, en la cual los vecinos expresaron su descontento con el desempeño del delgado por lo que solicitarían la revocación de su cargo a las autoridades municipales.

3. Resolución definitiva de procedimiento de revocación de nombramiento de delegado municipal. Derivado de la sustanciación de un procedimiento administrativo por parte de la Secretaría General Municipal del Ayuntamiento, el veintitrés de mayo pasado se emitió una resolución dentro del expediente PR-SMMM-001/2022, por la cual se ordenó la revocación de C.A.Z.M. como delegado del Barrio de Guadalupe.

4. Juicio ciudadano local. El tres de junio pasado C.A.Z.M. promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de H. por su indebida remoción, así como para reclamar los pagos adeudados.

5. Escritos de terceros interesados. El nueve de junio, los hoy actores presentaron escritos de forma individual como terceros interesados ante el S. General Municipal del Ayuntamiento de Mineral del Monte, y éste los envió al Tribunal Electoral local el mismo día.

6. Acto impugnado. El uno de julio en curso el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución del Ayuntamiento y determinó no reconocer legitimación e interés jurídico a los comparecientes, toda vez que el acto primigenio no les generaba ningún derecho, que pudiera derivarles algún beneficio, ya que el acto controvertido es una indebida remoción de un cargo como delegado municipal sin que estén relacionados derechos de grupos vulnerables.

II. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ST-JDC-138/2022.

1. Presentación. El catorce de julio los actores, por su propio derecho, presentaron ante la autoridad responsable escrito de demanda a fin de impugnar la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-081/2022.

2. Recepción y turno. El inmediato diecinueve se recibieron las constancias del juicio y, mediante Acuerdo de Presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-138/2022, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

3. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

4. Consulta competencial. Mediante acuerdo de diecinueve de julio, el Pleno de esta Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior, definir la competencia para conocer del presente asunto, situación que fue resuelta en el expediente SUP-JDC-611/2022, el pasado veintinueve de julio, en el sentido de fincar competencia a esta Sala Regional.

5. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintinueve de julio, se notificó a esta Sala Regional, mediante vía electrónica, la determinación de la Sala Superior y de forma física el dos de agosto.

6. Returno de expediente. El dos de agosto el Magistrado Presidente interino, ordenó returnar el expediente a su ponencia por haber sido instructor en el presente asunto. Al día siguiente, el magistrado tuvo por recibido el expediente.

CONSIDERANDO

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un medio de impugnación promovido por ciudadanos del Barrio de Guadalupe del Municipio de Mineral del Monte, en contra de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de H., entre otras cosas de no reconocerles legitimación e interés jurídico para comparecer como terceros interesados; ámbito de gobierno y entidad federativa en los que esta sala es competente.

Ello, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165, párrafo primero; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción II; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio ciudadano SUP-JDC-611/2022, en el que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver este medio de impugnación.

Segundo. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala...

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