Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6795-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6795-2022
Fecha31 Agosto 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6795/2022

PARTE ACTORA: A.P.G. Y OTROS(AS)

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL Y H. CONGRESO, AMBOS DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.P.G. y otros(as),[1] por su propio derecho y ostentándose como habitantes de la comunidad indígena de S.M.A., Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el veintinueve de julio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca,[2] en el expediente CA/260/2022 reencauzado a JDCI/120/2022, que, entre otras cuestiones, ordenó al presidente municipal de S.M.A. entregarle el nombramiento de agente de policía de “La S. a A.S.V..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del presente juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. decide confirmar la sentencia impugnada, debido a que los agravios expuestos por la parte actora son infundados en atención a que parten de la premisa incorrecta de que fue el Tribunal local quien otorgó la categoría administra de agencia de policía a “La S., pues dicha categoría fue reconocida mediante Decreto 1658 bis emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca. Por tanto, fue correcto que ordenara al presidente municipal otorgar la acreditación como agente de policía al actor en la instancia local.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente en que se actúa y, el cuaderno accesorio único del juicio electoral SX-JE-136/2022,[3] se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea electiva. El dos de enero de dos mil veintidós,[4] A.S.V. fue electo por la Asamblea General comunitaria de “La S., como agente de policía para el trienio 2022-2025.
  2. Solicitud de acreditación. En dicho mes, A.S.V. solicitó al presidente municipal de S.M.A., le expidiera su nombramiento como agente de policía.
  3. Medio de impugnación local. El trece de junio, A.S.V. presentó demanda en el Tribunal Electoral local para impugnar la omisión del presidente municipal de S.M.A., Oaxaca de expedirle el nombramiento referido.
  4. Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave de expediente CA/260/2022 y reencauzado a JDCI/120/2022.
  5. Resolución impugnada (JDCI/120/2022). El veintinueve siguiente, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, ordenó al presidente municipal del referido ayuntamiento entregar el nombramiento de agente de policía de “La S. a A.S.V..
II. Del trámite y sustanciación del presente juicio federal[5]
  1. Presentación de la demanda. El trece de agosto, la parte actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción. El veintidós de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina acordó integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SX-JDC-6795/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[6] J.A.T.Á., para los efectos legales correspondientes.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir el juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S.R. de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la entrega del nombramiento del cargo de agente de policía de “La S., del municipio de S.M.A.; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de las y los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; además, se exponen los hechos y agravios en que se basa la impugnación.
  3. Oportunidad. Al respecto, la parte actora señala que tuvo conocimiento del acto el once de agosto del año en curso, y la demanda se presentó el trece de agosto siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.
  4. Cabe precisar que, aunque la sentencia impugnada fue emitida el veintinueve de julio de este año, la misma únicamente ordenó notificar al promovente primigenio (A.S.V.) y al presidente municipal respectivo; de tal manera que, no existe certeza sobre la data en la que la hoy parte actora (que no coincide con los antes mencionados) tuvo conocimiento del acto impugnado y ante tal incertidumbre se toma en cuenta que se ostentan como parte de una comunidad indígena, donde la temática está relacionada con el cargo de agente de policía, por lo que toma aplicación la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, ya que de los autos del expediente no obra constancia alguna que contravenga lo señalado por los accionantes.
  5. Por tanto, para efectos de computar el plazo para la presentación de la demanda, se debe tomar la fecha que la parte actora señaló en su demanda como punto de partida del conocimiento del acto reclamado.
  6. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos dado que quienes accionan el juicio se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas...

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