Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0030-2022), 2022

Número de expedienteSG-JE-0030-2022
Fecha08 Septiembre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-30/2022

PARTE ACTORA: PRESIDENTA MUNICIPAL, SECRETARIO Y TESORERA, DEL AYUNTAMIENTO DE IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo al juicio electoral promovido por E.N.P.R., R.R.B. y Y.S.C.B., ostentándose como P.M., S. y Tesorera Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, N., a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad[2] la sentencia de doce de agosto pasado, dictada en el expediente TEE-JDCN-016/2022.

Palabras clave: Falta de legitimación, desecha demanda e improcedencia.

I. ANTECEDENTES.

De las manifestaciones vertidas en los escritos iniciales, se advierten los hechos siguientes[3]:

a) Demanda local. El diecinueve de abril, las ciudadanas C.A.P.S., B.A.B.V. y L.E.L.A., ostentándose como regidoras del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, N., presentaron ante el Tribunal local demanda de juicio de la ciudadanía local en contra de la Presidenta, el Síndico, el S. y la Tesorera Municipales de esa localidad, a efecto de reclamar, entre otras cosas, el pago de diversas prestaciones en el ejercicio de su cargo y actos que a su juicio constituyeron violencia política en razón de género.

b) Registro. Por acuerdo de veinte de abril, el Magistrado Presidente del Tribunal local ordenó, entre otras cosas, la Integración y registro del juicio de la ciudadanía local con la clave TEE-JDCN-16/2022.

c) Acto impugnado. El doce de agosto, el Tribunal local emitió la sentencia respectiva, en la que no se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género; asimismo, se ordenó a las autoridades responsables dar respuesta a las solicitudes formuladas por las entonces promoventes y el pago de diversas prestaciones a estas.

d) Presentación. En desacuerdo con la sentencia del Tribunal local, el veintidós de agosto, la parte actora, en su calidad de P.M., S. y Tesorera Municipal, del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, N., promovió la presente demanda de juicio electoral.

e) Recepción y turno. El veintiséis de agosto se recibieron las constancias atinentes y, por acuerdo de la Magistrada Presidenta Interina, se determinó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave SG-JE-30/2022, así como turnarlo a la Ponencia del S. de estudio y cuenta en funciones de Magistrado O.D.C., para la sustanciación correspondiente.

f) Radicación. El veintinueve de agosto, se radicó el expediente en la ponencia del Magistrado instructor.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por las entonces autoridades responsables en contra de una determinación dictada por el Tribunal local, respecto al pago de diversas prestaciones que estiman incorrectas, cuestión que tiene lugar en el Estado de N.; supuesto y territorio en que este órgano jurisdiccional tiene jurisdicción.[4]

SEGUNDO. Improcedencia. En el caso, el medio de impugnación es improcedente conforme a la causal prevista en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] de los cuales se desprende que se actualiza la improcedencia cuando quien lo promueve carece de legitimación, como en el caso concreto acontece, pues quien acude como parte actora, se trata de la P.M., el S. y la Tesorera Municipal, del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, N..

En ese sentido, el artículo 13 de la Ley de Medios reconoce a los sujetos de derecho que pueden promover los medios de impugnación cuya competencia corresponde a este Tribunal Electoral, específicamente a los siguientes:

“…

a) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos…;

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho…;

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos…; y

d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos...”.

Como se observa, la legislación federal no prevé algún supuesto para que las autoridades promuevan medios de impugnación en materia electoral; ello, porque dicho sistema está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.[6]

Sin embargo, la Sala Superior ha establecido en su línea jurisprudencial algunas excepciones en las cuales las autoridades responsables pueden impugnar las resoluciones que les perjudiquen, como:

1. Cuando las personas que integran las autoridades responsables sufran una afectación en su ámbito individual, ya sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal como pueden ser sus derechos patrimoniales.[7]

2. Cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa.[8]

En el caso concreto, la parte actora comparece ostentándose con la personalidad reconocida en el artículo 115 de la Constitución Federal.

También refiere en su demanda que en el medio de impugnación existió, por parte de la responsable, un exceso y falta de congruencia en el fallo, respecto al estudio relativo a la supuesta deducción a la compensación y aguinaldos que recibían las entonces actoras; así como la falta de valoración de los elementos probatorios en cuanto a las solicitudes de información que requirieron las entonces...

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