Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0198-2022), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0198-2022
Fecha07 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-198/2022

PARTE ACTORA: J.I.A. RAYO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: Y.D.A., A.J.L.B.Y.G.R.C.

COLABORÓ: A.R.G. Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO

Ciudad de México, siete de septiembre de dos mil veintidós[2]

(1) Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda, porque el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea, sin que sea necesario el reencauzamiento a juicio de la ciudadanía, vía idónea para reclamar los actos que se cuestionan, dada la notoria improcedencia del medio de impugnación.

I. ASPECTOS GENERALES

(2) En el marco del proceso de selección del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA para la renovación de sus dirigencias, la parte actora se inconformó con los resultados de la asamblea electiva del Distrito Federal Electoral 07, con cabecera en Chilpancingo, en el estado de G..

(3)En concreto, argumentó que no se computó la totalidad de los votos recibidos en las casillas, por lo que existió error y dolo, asimismo planteó que hubo violencia física sobre los funcionarios de casilla y presión sobre el electorado.

(4)La CNHJ radicó la queja con el expediente CNHJ-GRO-684/2022 y emitió un acuerdo por la que declaró su improcedencia al considerar que los resultados finales no habían sido emitidos ni publicados por la Comisión Nacional de Elecciones[3], por lo que el acto controvertido era inexistente.

(5)Sin embargo, a su vez, dejó a salvo los derechos de la actora, para que una vez que la CNE verificara la observancia a los principios que rigen la calificación y, de ser el caso, declare la validez y consigne los resultados de la votación correspondiente, controvierta los resultados finales.

II. ANTECEDENTES

(6) De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(7)1. Convocatoria. El dieciséis de junio, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario[4], en el que, entre otras cuestiones, se renovarían diversos cargos de la dirigencia partidista, entre ellos, congresistas nacionales y distritales.

(8) 2. Asamblea distrital. La parte actora afirma que el treinta y uno de julio, tuvo verificativo la asamblea distrital y el uno de agosto se emitió el acta del cómputo final de la asamblea distrital.

(9) 3. Queja partidista. El tres de agosto, la parte actora presentó, vía correo electrónico, un escrito de queja partidista para controvertir los resultados de la asamblea electiva del Distrito Federal Electoral 07, con cabecera en Chilpancingo, en el estado de G..

(10) 4. Desechamiento CNHJ-GRO-684/2022 (acto impugnado). El diecinueve de agosto, la CNHJ emitió un acuerdo por el que declaró improcedente la queja presentada por la actora, al estimar que era improcedente el recurso de queja porque los resultados finales no habían sido emitidos ni publicados por la CNE, por lo que el acto controvertido era inexistente.

(11) 5. Asunto General. El veinticuatro de agosto, la parte actora presentó un escrito de demanda (“juicio electoral ciudadano”) para el efecto de controvertir la resolución de la CNHJ.

III. TRÁMITE

(12) 1. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto, se turnó el expediente al rubro indicado a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

(13) 2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente a la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(14) El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de una demanda en la que se controvierte una resolución de un órgano partidista nacional, como es la CNHJ, en la que determinó la improcedencia de la queja presentada por la actora al estimar que el acto impugnado era inexistente; la cual, a su vez, está vinculada al proceso para la renovación de los órganos de dirección nacional de MORENA, cuya revisión judicial es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(15)Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

VI. IMPROCEDENCIA

(16)Esta Sala Superior considera que, en principio, los planteamientos de la promovente deben conocerse mediante juicio de la ciudadanía, al ser la vía procedente cuando una ciudadana, por sí misma y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de afiliación partidista.

(17)Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse el presente medio de impugnación, porque la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que a ningún fin práctico conduciría el reencauzamiento de vía.

6.1. Marco de referencia

(18)El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de medios, establece que procede el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.

(19)En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de medios, prevé como causa de improcedencia cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.

(20)Cabe señalar que, tratándose del partido político MORENA, el artículo 12, inciso a), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia prevé la notificación a través de correo electrónico;[8] y de acuerdo con el artículo 11 del reglamento en cita, surte sus efectos el mismo día en que se practica.[9]

(21)Las normas señaladas en el párrafo anterior facultan al órgano partidista a realizar notificaciones mediante correo electrónico que proporcionen las y los promoventes.

6.2. Caso concreto

(22)En el caso, se controvierte el acuerdo de diecinueve de agosto, emitido por la CNHJ en el expediente CNHJ-GRO-684/2022 por el que desechó la queja partidista, al considerar que los resultados finales no habían sido emitidos ni publicados por la CNE, por lo que el acto controvertido era inexistente.

(23)De ese modo, en términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, si la resolución impugnada le fue notificada a la actora el mismo diecinueve de agosto, vía correo electrónico[10] y el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda inició del veinte de agosto y feneció el veintitrés siguiente; mientras que la demanda se presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena el veinticuatro de agosto, resulta evidente que el medio de impugnación es extemporáneo[11] como a continuación se evidencia:

AGOSTO 2022

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

15

16

17

18

19

Emisión del acuerdo y notificación electrónica

20

(Día 1)

21

(Día 2)

22

(Día 3)

23

(Dia 4)

Feneció plazo para presentar la demanda

24

(Día 5)

Presentación de la demanda en Sala Superior

...

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