Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1075-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1075-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-472/2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1075/2022

PARTE ACTORA: G.G. MORALES[1]

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: CARMELO M.H.Y.J.C.P.R.

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintidós[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia que confirma el acuerdo CNHJ-MEX-747/2022 emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[3], por razones distintas a las expuestas por el órgano responsable.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El dieciséis de junio, se emitió la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de M., en la que se previó, entre otras, la elección de congresos distritales, así como congresos y consejos estatales.

  1. Registro en el proceso de selección. En su oportunidad, la parte actora presentó solicitud para participar, entre otros, en el III Congreso Nacional Ordinario.

  1. Jornada electiva. El treinta y uno de julio, se llevó a cabo el proceso interno para elegir los congresos distritales en el Estado de México, en los que se realizó la elección de coordinaciones distritales, congresistas estatales y nacionales, y consejerías estatales de M..

  1. Queja intrapartidista. El cinco de agosto, la parte actora presentó queja intrapartidaria ante la CNHJ de M., contra el cómputo realizado en el congreso distrital correspondiente al distrito electoral federal 05 con cabecera en Teotihuacán, Estado de México, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de dicho instituto político.

  1. Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo de fecha treinta de agosto, la CNHJ de MORENA, sobreseyó la queja partidista al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia de extemporaneidad.

  1. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el dos de septiembre, la parte actora interpuso en la Oficialía de partes de esta Sala Superior juicio de la ciudadanía.

  1. Registro y, turno del Juicio de la ciudadanía. Recibidas las constancias, la Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1075/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

  1. Informe circunstanciado. El seis de septiembre, la CNHJ de M. remitió las constancias de trámite y el informe circunstanciado.

  1. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia, admitió el juicio de la ciudadanía y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, porque se controvierte el acuerdo de sobreseimiento emitido por la CNHJ de MORENA, en el expediente CNHJ-MEX-747/2022, relacionado con el proceso interno para la renovación de los órganos de dirección del referido instituto político, entre ellos los nacionales, aunado a que el acto impugnado es atribuido a un órgano nacional de un partido político de la misma naturaleza, cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 66, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g), y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por el sistema de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta, lo que justifica la resolución del caso de forma no presencial.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, porque se cumplen con los requisitos de procedencia[5], conforme a lo siguiente:

3.1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa de la parte actora.

3.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la resolución impugnada se emitió el treinta de agosto y se notificó a la parte actora el mismo día[6], y la demanda se interpuso el dos de septiembre, por lo que se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[7].

3.3. Legitimación. Se cumple con el requisito, porque la parte actora acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, con motivo de la resolución dictada por el órgano responsable.

3.4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía, debido a que controvierte la resolución de la queja partidista que previamente promovió.

3.5. D.. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTA. Precisión del acto reclamado. En el presente asunto, del escrito inicial de demanda se tiene únicamente como acto impugnado la resolución de treinta de agosto, emitida por la CNHJ de M., en la que sobreseyó la queja partidista al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia por haberse presentado de manera extemporánea.

QUINTO. Síntesis de la resolución impugnada. La CNHJ determinó el sobreseimiento de la queja partidista promovido por la parte actora, al estimar que el medio de impugnación partidista se presentó en forma extemporánea, dado que los congresos distritales correspondientes al Estado de México se realizaron el treinta y uno de julio, por lo que a juicio de la responsable, el cómputo del plazo inició a partir del día siguiente al de la realización de la asamblea impugnada, esto es, si la asamblea se realizó el treinta y uno de julio, el cómputo del plazo para impugnarlo inició el día siguiente, es decir, el primero de agosto y concluyó el día cuatro del mismo mes, por lo que si la demanda se interpuso el día cinco de agosto, su presentación resultaba extemporánea.

SEXTA. Pretensión y causa de pedir. La parte actora pretende, esencialmente, que se declare la procedencia del medio de impugnación y tramitar un incidente de nuevo escrutinio y cómputo del Congreso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR