Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0951-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0951-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONGRESO DE LA UNIÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

juicio para la protección de los derechos político-electorales de lA ciudadanÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-951/2022

promovente: jesús ociel baena saucedo

RESPONSABLE: congreso de la unión

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIado: M.L.M.V., JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORARON: P.S. REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el juicio de la ciudadanía citado al rubro, en el sentido de declarar existente la omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión, en materia de derechos político-electorales de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en su escrito se demanda, se advierte lo siguiente:

1 Juicio de la ciudadanía. El veintitrés de agosto del presente año, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, a fin de controvertir la supuesta omisión legislativa del Congreso de la Unión en materia de derechos político-electorales de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+.

2 Al respecto, la parte promovente refiere que el Congreso de la Unión ha sido omiso en expedir las normas constitucionales y legales que permitan a las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, acceder y participar en la vida democrática del país, en igualdad de condiciones.

3 Recepción y turno. El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-951/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4 Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

5 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía al rubro indicado, porque se trata de un medio de impugnación para controvertir una supuesta omisión por parte del Congreso de la Unión[1], relacionada con la presunta vulneración de los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+[2].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

6 Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

7 Al rendir los respectivos informes circunstanciados, las Cámaras de Senadores y Diputados, ambas del Congreso de la Unión, manifestaron que el presente asunto resulta improcedente, en esencia, por lo siguiente:

8 Inviabilidad de la vía para combatir la omisión reclamada. La Cámara de Diputados señaló que la omisión legislativa reclamada en el presente asunto no es susceptible de ser analizado a través del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, toda vez que dicho medio de impugnación en materia electoral tiene como fin proteger los derechos político-electorales de las personas que sean vulneradas por actos o resoluciones de autoridades electorales y los cuales sean susceptibles de ser revocados o modificados con el objeto de restituir dichos derechos a los justiciables.

9 Refiere que la Constitución general no faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a realizar un control abstracto de constitucionalidad ni de vincular a los órganos legislativos para que desplieguen sus facultades soberanas, es decir, a emitir una norma de carácter general, en atención a las pretensiones de los promoventes.

10 Así, ambas Cámaras consideran que no se actualiza la procedencia del juicio de la ciudadanía para el análisis de la omisión reclamada, porque dicha atribución escapa del ámbito de atribuciones de Tribunal Electoral, pues señalan que, en todo caso, el medio idóneo para combatir la omisión reclamada, es el juicio de amparo indirecto, al ser un juicio que puede ser interpuesto por cualquier persona que considera que una norma de carácter general, dentro de las cuales están las omisiones legislativas, violentan sus derechos humanos o garantías previstas por la Constitución general.

11 La Cámara de Diputados añade que, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación electorales son improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de Leyes Federales, supuesto en el cual deben considerarse incluidas las omisiones legislativas.

12 Agrega que tampoco se actualiza el supuesto para determinar procedente el juicio de la ciudadanía, relativo a que se violenten derechos político-electorales propios del impugnante, que puedan ser restituidos a su persona, por lo que el acto reclamado (omisión legislativa) no puede considerarse un acto propiamente electoral.

13 La citada causa de improcedencia es infundada, toda vez que no asiste razón a las responsables cuando expresan que esta Sala Superior no tiene competencia para conocer del asunto y que el presente juicio no es la vía idónea para impugnar una omisión legislativa.

14 Se afirma lo anterior, pues, contrario a lo argumentado por las autoridades, la omisión atribuida al Congreso de la Unión sí es judicializable en la vía electoral, de manera específica a través del presente juicio, en primer término, porque la materia de la omisión reclamada se vincula con la falta de normatividad en materia de derechos político-electorales de las personas de la diversidad sexual, por lo que, sí incide en forma estricta sobre los derechos de la ciudadanía[3].

15 Además, porque a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral se puede ejercer un control de constitucionalidad de las omisiones legislativas en que incurre el Congreso de la Unión cuando estos se relacionen con los actos materialmente electorales, como en el caso acontece[4]; de ahí, que esta Sala Superior cuente con facultades para conocer y resolver el presente juicio.

16 Ello es así, pues el derecho que la parte promovente estima vulnerado se encuentra previsto, entre otros, en el artículo 35, fracciones I, II, III y VI, de la Constitución general, el cual versa sobre la materia electoral y se refiere a la participación política de la ciudadanía.

17 En esa medida, se arriba a la convicción de que la omisión reclamada al Congreso de la Unión (de emitir la normatividad que regule, de manera específica, los derechos político-electorales de las personas de la diversidad sexual), tiene como parámetro de control precisamente el derecho de la ciudadanía de ejercer tales derechos; en consecuencia, se reitera que, el acto omisivo impugnado sí tiene una naturaleza electoral y por tanto se surte la competencia de este Tribunal.

18 Falta de interés jurídico. Las autoridades consideran que la parte actora carece de interés jurídico para impugnar una presunta omisión legislativa, pues aducen que no existe un acto real y concreto que vulnere sus derechos político-electorales.

19 Así consideran que la parte actora no acredita que el acto reclamado violente sus derechos político-electorales en sus distintas vertientes y la afectación que supuestamente le genera para el desarrollo, alcance y ejecución de estos, pues no existe un acto concreto de aplicación relacionado con la supuesta omisión que le haya impedido materializar su derecho a la participación...

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