Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0217-2022), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0217-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-217/2022

SOLICITANTE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: F.A.E., ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ

COLABORARON: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] por la que se determina que: i) esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación que promueve S.B.C.C., y; ii) desecha la demanda porque se presentó de manera extemporánea, sin que sea necesario el reencauzamiento a juicio de la ciudadanía, vía idónea para reclamar los actos que se cuestionan, dada la notoria improcedencia del medio de impugnación.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) M. emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.

(2) En un primer momento, Santa Blanca Chaidez Castillo presentó demanda de juicio ciudadano per saltum a fin de que esta Sala Superior conociera respecto a su inconformidad relacionada al congreso distrital de M. celebrado el treinta de julio en el 4 distrito federal electoral, con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas.

(3) Al respecto, esta Sala Superior determinó la improcedencia del medio impugnativo al no cumplirse el requisito de definitividad y ordenó reencauzar el escrito de demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] para que conociera del mismo.

(4) En esa tesitura, la CNHJ resolvió sobreseer el medio impugnativo partidista al considerar que había cambiado la situación jurídica que pretendía hacer valer la parte actora.

(5) En contra de lo anterior, S.B.C.C. promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[3] quien se declaró incompetente para conocer del medio impugnativo y ordenó su remisión a esta Sala Superior.

II. ANTECEDENTES

(6) De los hechos narrados por la promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(7) 1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós,[4] M. emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas

(8) 2. Congreso distrital. El treinta de julio, se celebró el Congreso distrital correspondiente al distrito electoral federal 4 con cabecera en el municipio de Guadalupe, Zacatecas.

(9) 3. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-778/2022). El tres de agosto, Santa Blanca Chaidez Castillo presentó juicio ciudadano vía per saltum a fin de que esta Sala Superior conociera respecto a diversas irregularidades ocurridas en el congreso distrital mencionado en el numeral anterior.

(10) Al respecto, mediante acuerdo de Sala de cinco de agosto, esta Sala Superior resolvió la improcedencia del medio impugnativo al no cumplirse el requisito de definitividad y ordenó reencauzar el escrito de demanda a la CNHJ para que conociera del mismo.

(11) 4. Procedimiento sancionador electoral (CNHJ-ZAC-843/2022). El veintiséis de agosto, la CNHJ resolvió sobreseer el medio impugnativo partidista al considerar un cambio de situación jurídica.

(12) 5. Juicio ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el dos de septiembre, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, quien se declaró incompetente para conocer del medio impugnativo y ordenó su remisión a esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(13) 1. Turno. Mediante acuerdo de siete de septiembre se turnó el expediente al rubro a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. [5]

(14) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(15) El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, pues debe determinarse el correcto trámite que debe seguir el medio de impugnación interpuesto por la promovente. En ese sentido, esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

(16) Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[6]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(17) Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

(18) En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

VI. COMPETENCIA

(19) Esta Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia en atención a que el acto reclamado consiste en una resolución de un órgano partidista nacional, como es la CNHJ, en la que determinó el sobreseimiento del medio impugnativo partidista presentado por la actora.[8]

(20) Lo anterior, en el marco del proceso interno para la renovación, entre otros, de los órganos de dirección nacional de M., cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.

VII. IMPROCEDENCIA.

1. Tesis de decisión

(21) Esta Sala Superior considera que, en principio, los planteamientos de la promovente deben conocerse mediante juicio de la ciudadanía, con fundamento en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser la vía procedente cuando una ciudadana, por sí misma y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

(22) Asimismo, el artículo 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, señala que el juicio puede ser promovido cuando la ciudadanía considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

(23) Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse el presente medio de impugnación, porque la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que a ningún fin práctico conduciría el reencauzamiento de vía.

2. Marco jurídico

(24) El artículo 8 de la Ley de Medios establece que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de su notificación. Además, en su artículo 9, párrafo 1, se establece que las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable o en su defecto ante el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de la Jurisprudencia 43/2013, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO;[9] de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.

(25) Además, tanto el artículo 7 de la referida Ley de Medios, como el diverso 58 del Estatuto de M., dispone que durante los procesos electorales (internos, como es el caso) todos los días y horas son hábiles, y por ende, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.[10]

(26) Así, en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se prevé el desechamiento del medio de impugnación si no se presenta ante la autoridad correspondiente, y en el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, se dispone su improcedencia cuando no se hayan interpuesto dentro de los plazos señalados en la Ley. Al respecto, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

(27) El legislador estableció la regla general de que los medios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR