Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1108-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1108-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1108/2022 Y SUP-AG-220/2022, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ALFONSO REYES MEDEL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: I.M. FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

Colaboró: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se confirma la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] por la que declaró improcedente la queja partidista de la parte actora.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) M. emitió una convocatoria para la renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas.

(2) La actora presentó una queja partidista por las supuestas irregularidades ocurridas en la asamblea electiva del Distrito Federal Electoral 20 en el Estado de Jalisco.

(3) La Comisión de Justicia acordó la improcedencia de la queja partidista debido a la inexistencia del acto reclamado.

II. ANTECEDENTES

(4) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(5) Convocatoria. El dieciséis de junio, se emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional[3].

(6) Asambleas distritales. El treinta y uno de julio, tuvo verificativo las asambleas distritales en el estado de Jalisco.

(7) Medio de impugnación. El veintidós de julio, la parte actora presentó ante la oficialía de partes de la Sala Guadalajara un escrito, el cual fue sometido a consulta competencial a esta Sala Superior.

(8) Reencauzamiento. El dieciséis de agosto, la Sala Superior emitió acuerdo de sala en el expediente SUP-JDC-861/2022 por el que determinó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia.

(9) Improcedencia. El veinticuatro de agosto la Comisión de Justicia emitió un acuerdo en el expediente CNHJ-JAL-1166/2022, por la que declaró improcedente la queja partidista debido a la frivolidad de la demanda ante la inexistencia del acto reclamado.

(10) Primera Demanda (SUP-AG-206/2022). El veinticuatro de agosto, la parte actora presentó ante la oficialía de partes de la Sala Guadalajara un escrito de demanda, el cual fue sometido a consulta competencial a esta Sala Superior.

(11) Segunda demanda (SUP-AG-220/2022). El cuatro de septiembre, la parte actora presentó ante la oficialía de partes de la Sala Guadalajara un escrito de demanda, el cual fue remitido a esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(12) Turno. Mediante acuerdos de treinta y uno de agosto y siete de septiembre, se turnaron los expedientes SUP-AG-206/2022 y SUP-AG-220/2022 a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

(13) Radicación. El magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

(14) Reencauzamiento (SUP-AG-206/2022). Esta Sala Superior emitió acuerdo por el que determinó asumir competencia y conocer del medio de impugnación de la parte actora en la presente vía.

(15) Juicio de la ciudadanía. Con las constancias se formó el expediente SUP-JDC-1108/2022 y se devolvió a la ponencia del magistrado instructor.

(16) Radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda al rubro indicado, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se tratan de juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir una determinación de la Comisión de Justicia relacionada con los congresos distritales para la elección de congresistas nacionales[5].

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER LOS ASUNTOS EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(18) Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

(19) En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

VI. ACUMULACIÓN

(20) Esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los medios de impugnación, en atención a que en estos se controvierte los actos relacionados con un congreso distrital; por lo que, se decreta la acumulación del expediente SUP-AG-220/2022 al diverso SUP-JDC-1108/2022, por ser éste el primero en recibirse[7], por lo que, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución, al expediente del medio de impugnación acumulado.

VII. IMPROCEDENCIA

(21) Esta Sala Superior considera que lo ordinario sería conocer los planteamientos del promovente relativos al SUP-AG-220/2022 mediante juicio de la ciudadanía al ser la vía procedente cuando una persona ciudadana, por sí misma y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de afiliación partidista.

(22) En ese sentido, se reitera los razonamientos del asunto general SUP-AG-206/2022 en cuanto a la competencia de esta Sala Superior para conocer de la controversia relacionada con la elección de congresistas nacionales de M..

(23) Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse la demanda del asunto general SUP-AG-220/2022, debido a su presentación extemporánea.

Marco de referencia

(24) El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de medios, establece que procede el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.

(25) En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de medios, prevé como causa de improcedencia cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.

(26) Cabe señalar que, tratándose del partido político M., el artículo 12, inciso a), del Reglamento de la Comisión de Justicia prevé la notificación a través de correo electrónico;[8] y de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento en cita, surte sus efectos el mismo día en que se practica[9].

Caso concreto

(27) En el caso se controvierte el acuerdo de veinticuatro de agosto emitido por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-JAL-1166/2022 por la que declaró improcedente la queja partidista debido a la frivolidad de la demanda ante la inexistencia del acto reclamado.

(28) De ese modo, en términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, si la resolución impugnada fue notificada a la parte actora vía correo electrónico el mismo veinticuatro de agosto, entonces el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda inició del veinticinco de agosto y feneció el veintiocho siguiente; por lo que, si la demanda se presentó ante la Sala Guadalajara el cuatro de septiembre, resulta evidente que el medio de impugnación es extemporáneo[10].

(29) Se debe de precisar que por tratarse de un proceso de renovación interno todos los días y horas son hábiles de conformidad con el artículo 58º del Estatuto[11], así como en términos de la tesis de jurisprudencia 18/2012 de esta Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”[12].

(30) Al respecto, es importante precisar que la Sala Superior ha reconocido la validez de las notificaciones que practica la Comisión de Justicia por medio de correo electrónico y la parte actora en el caso no cuestiona la notificación que le practicó por esa vía, por el contrario, la reconoce[13].

(31) Además, la propia actora reconoce que la resolución impugnada le fue notificada vía correo electrónico el veinticuatro de agosto.

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