Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0013-2022), 2022

Número de expedienteSM-JRC-0013-2022
Fecha20 Septiembre 2022
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-13/2022

ACTOR: F.F.G.A., OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA Y DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda promovida, ya que el promovente carece de legitimación para controvertir una decisión dictada en un juicio en el que fue autoridad responsable.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Congreso local:

Congreso del Estado de Tamaulipas

Diputación Permanente:

Diputación Permanente en funciones durante el segundo periodo de receso, correspondiente al primer año del ejercicio legal de la 65ª Legislatura Constitucional del Estado de Tamaulipas

JUCOPO:

Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

1.1. Designación. En sesión iniciada el treinta de junio, el Congreso local designó su Diputación Permanente, misma que ejerce funciones durante el segundo periodo de receso del citado congreso, correspondiente al primer año del ejercicio legal de la sexagésima quinta legislatura, del primero de julio al treinta de septiembre, en términos del artículo 44, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas[1].

1.2. Medios de impugnación locales. El seis de julio, para controvertir la designación de la Diputación Permanente, se presentaron los siguientes medios de defensa ante el Tribunal local.

Recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano

Promoventes

Expediente

1

M.A.G.G. y G.R. Fuentes

TE-RDC-34/2022

2

Ú.P.S.M. y G.A.C.G.

TE-RDC-35/2022

Dichos medios de impugnación fueron decididos de manera acumulada el veintinueve de agosto, en el sentido de dejar sin efectos la designación de la citada Diputación Permanente y restituir a M.A.G.G. y G.R. Fuentes como integrantes del mencionado órgano de receso legislativo, derivado de que fueron designados por la Mesa Directiva del Congreso local en el desarrollo del quinto punto del orden del día de la sesión del treinta de junio.

1.3. Incidente de incumplimiento de sentencia. El treinta y uno siguiente, la diputada G.R.F. y el diputado Marco Antonio Gallegos Galván, actores en el expediente TE-RDC-34/2022, promovieron incidente de incumplimiento de sentencia.

1.4. Resolución impugnada. El cinco de septiembre, la autoridad responsable emitió resolución interlocutoria en la que esencialmente declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido y, ordenó instalar la Diputación Permanente reconocida en dicho fallo.

1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha resolución, el nueve de septiembre, F.F.G.A., quien se ostenta como P. de la JUCOPO y de la Diputación Permanente, promovió el presente medio de impugnación.

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se trata de un medio de impugnación en el que se controvierte una resolución interlocutoria relacionada con el cumplimiento de una sentencia que ordenó dejar sin efectos la designación de la Diputación Permanente en funciones y restituir a distintas diputaciones como integrantes del mencionado órgano de receso legislativo, derivado de que fueron designados por la Mesa Directiva en el desarrollo del quinto punto del orden del día, de la sesión del treinta de junio, celebrada por el Congreso del Estado de Tamaulipas; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con lo previsto por el punto de acuerdo tercero, penúltimo párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior, por el que se emiten los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[2].

  1. CUESTIÓN PREVIA

Debe precisarse que, en términos de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados juicios electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación, ordinariamente, debería ser encauzado a juicio electoral pues, como se advierte de autos, se controvierte una resolución interlocutoria derivada de una sentencia de fondo, emitida en los expedientes TE-RDC-34/2022 y TE-RDC-35/2022, acumulados, en los que el aquí promovente fue autoridad responsable, al haber comparecido, entre otras calidades, con la de P. de la JUCOPO, sin que de su escrito de demanda se advierta la reclamación de vulneración alguna a su derecho político-electoral de ser votado.

No obstante, tal encauzamiento no conduciría a fin práctico alguno, pues como se razonará a continuación, el citado medio de impugnación es improcedente[3].

  1. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, en concepto de esta Sala Regional, el juicio intentado es improcedente porque el promovente carece de legitimación para promover medio de defensa contra la resolución interlocutoria emitida en el incidente de incumplimiento de sentencia, derivado de los expedientes TE-RDC-34/2022 y TE-RDC-35/2022, acumulados, pues la decisión controvertida se relaciona con la ejecución de una decisión emitida en medios de impugnación en los que el ahora actor tuvo la calidad de autoridad responsable, aunado a que no se encuentra en los supuestos de excepción que permitirían reconocerle dicha legitimación aun siendo autoridad responsable, lo cual actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

De conformidad con el referido artículo, los medios de impugnación serán improcedentes cuando quien promueve carece de legitimación en los términos que establece la ley.

En relación a este tema, este Tribunal ha sostenido que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicios contra la sentencia que se haya emitido, porque estos...

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