Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1109-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1109-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales


EXPEDIENTE: SUP-JDC-1109/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Sentencia que confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., CNHJ-CM-1259/22, con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por R.J.B.M..

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DEL FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o demandante:

R.J.B.M..

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

CNE:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos partidistas de M..

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Responsable:

CNHJ.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El dieciséis de junio,[2] el CEN emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos partidistas, a excepción de la presidencia y secretaría general de dicho órgano partidista.

2. Registro. El actor afirma que el siete de julio se registró para participar como aspirante a congresista nacional de M., en el distrito electoral federal 15 de la Ciudad de México, con cabecera en B.J..

3. Lista de registros aprobados. El demandante argumenta que los días veintitrés y veinticuatro de julio, la CNE realizó cuatro publicaciones distintas sobre los registros aprobados. Sin embargo, su nombre apareció únicamente en la segunda publicación y se omitió su registro en las publicaciones primera, tercera y cuarta.[3]

4. Elección distrital. El treinta de julio, se llevó a cabo el proceso de elección interna de M., mediante la asamblea en el distrito electoral federal 15, de la Ciudad de México, con cabecera en B.J..

5. Impugnación partidista. El tres de agosto, el actor promovió medio de impugnación partidista ante la CNHJ para controvertir los resultados correspondientes a la citada elección distrital.

6. Resultados oficiales de la asamblea distrital. El actor refiere que el veinticinco de agosto se publicaron los resultados oficiales de la mencionada asamblea distrital.

7. Acto impugnado. El primero de septiembre, la CNHJ declaró la improcedencia del medio de impugnación partidista interpuesto por el actor,[4] al considerar que no se afectaba su interés jurídico, debido a que los resultados impugnados carecían de definitividad y firmeza porque al momento de la interposición de la impugnación partidista, la CNE no los había validado y calificado.

8. Juicio de la ciudadanía. El cinco de septiembre, el actor impugnó la determinación de la CNHJ.

9. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1109/2022 y turnarlo al magistrado F. de la M.P..

10. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, en el que se controvierte una determinación de un órgano partidista nacional, relacionada con los resultados del proceso interno para la renovación, entre otros, de los órganos de dirección nacional de M., cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.[5]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[6], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

El juicio cumple los requisitos de procedencia,[7] conforme lo siguiente:

I.F.. La demanda se presentó por escrito, en el cual consta: el nombre del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, acto impugnado, hechos, agravios y firma autógrafa.

II. Oportunidad. Se cumple ya que la resolución impugnada se emitió y notificó al recurrente el primero de septiembre; por tanto, si la demanda se presentó directamente ante esta Sala Superior el cinco de septiembre, resulta incuestionable que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.

III. Legitimación. El actor está legitimado al acudir por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo de la resolución dictada por la CNHJ.

IV. Interés jurídico. Se cumple el requisito en análisis, toda vez que el demandante fue la parte actora en el medio de impugnación partidista cuya resolución se controvierte.

V.D.. El requisito se considera colmado, porque conforme a la normativa aplicable no hay algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

V. ESTUDIO DEL FONDO

a) ¿Qué resolvió la CNHJ?

La CNHJ determinó que la impugnación partidista promovida por el actor resultaba improcedente, al considerar que no tenía interés jurídico en el asunto.[8]

La responsable expuso que, conforme a lo establecido en la Convocatoria, la CNE es el órgano facultado para validar y calificar los resultados de los procesos electorales internos, de notificar a las personas electas y de publicar los resultados.

En ese sentido, sostuvo que, a la fecha en que se interpuso la impugnación partidista el resultado impugnado no era definitivo ni firme, pues la CNE no había procedido a su calificación.

Por ello, señaló que no se afectó la esfera jurídica del actor, ya que el acto controvertido solo producía efectos jurídicos vinculantes para todos sus participantes hasta que la CNE hiciera la publicación oficial de los resultados.[9]

Por tanto, la CNHJ determinó que, lo procedente era decretar la improcedencia del recurso.

b) ¿Qué...

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