Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1110-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1110-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-472/2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1110/2022

ACTORA: FLORITILIA MARTINEZ PEÑABRONCE [1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: CARMELO M.H.Y.J.C.P.R.

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintidós[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia que confirma el acuerdo CNHJ-GRO-563/2022 emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[3], por razones distintas a las expuestas por el órgano responsable.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El dieciséis de junio, se emitió la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de M., en la que se previó, entre otras, la elección de congresos distritales, así como congresos y consejos estatales.

  1. Registro en el proceso de selección. En su oportunidad, la parte actora presentó solicitud para participar, entre otros, en el III Congreso Nacional Ordinario.

  1. Asambleas. El treinta de julio, se llevó a cabo el proceso interno para elegir los congresos distritales en el estado de Guerrero, en los que se realizó la elección de coordinaciones distritales, congresistas estatales y nacionales, y consejerías estatales de M..

  1. Queja intrapartidista. El tres de agosto, la parte actora presentó vía correo electrónico queja intrapartidaria ante la CNHJ de M., contra la elección de consejerías estatales en el estado de Guerrero, específicamente del distrito electoral federal 05 con sede en Tlapa de Comonfort.

  1. Prevención. El seis de agosto, la CNHJ, emitió un acuerdo de prevención, mediante el cual, entre otras cosas, ordenó precisar el acto impugnado, registrar y archivar el expediente CNHJ-GRO- 563/2022, acuerdo que se notificó a la parte actora vía correo electrónico, misma que desahogó por la misma vía el ocho siguiente.

  1. Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo de fecha veinte de agosto, la CNHJ de MORENA, determinó improcedente la queja partidista al considerar que el acto controvertido era inexistente, en tanto que los resultados cuestionados no habían sido publicados.

  1. Asunto general. Inconforme, el veinticuatro de agosto, la parte actora promovió ante la sede nacional de MORENA lo que denominó “juicio electoral ciudadano”, una vez tramitado el asunto la Comisión responsable lo remitió a esta Sala Superior.

  1. Reencauzamiento. Mediante Acuerdo de Sala de cinco de septiembre[4], este órgano jurisdiccional determinó que, si bien cuenta con competencia formal para conocer el Asunto General porque la impugnación se encuentra vinculada con la renovación de órganos partidistas, entre ellos, algunos de dirección nacional de M., -cuya revisión le compete de manera exclusiva-, el medio de impugnación se reencauzó a juicio de la ciudadanía por ser el medio idóneo para conocer de la improcedencia emitida por la CNHJ de M..

  1. Registro y, turno del Juicio de la ciudadanía. Recibidas las constancias, la Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1110/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

  1. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia, admitió el juicio de la ciudadanía y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, porque se controvierte el acuerdo de improcedencia emitido por la CNHJ de MORENA, en el expediente CNHJ-GRO-563/2022, relacionado con el proceso interno para la renovación de los órganos de dirección del referido instituto político, entre ellos los nacionales, aunado a que el acto impugnado es atribuido a un órgano nacional de un partido político de la misma naturaleza, cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 66, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g), y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por el sistema de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta, lo que justifica la resolución del caso de forma no presencial.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, porque se cumplen con los requisitos de procedencia[6], conforme a lo siguiente:

3.1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa de la parte actora.

3.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la resolución impugnada se emitió el veinte de agosto y se notificó a la parte actora el mismo día[7], y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, por lo que se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[8].

3.3. Legitimación. Se cumple con el requisito, porque la parte actora acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, con motivo de la resolución dictada por el órgano responsable.

3.4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía, debido a que controvierte la resolución de la queja partidista que previamente promovió.

3.5. D.. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTA. Precisión del acto reclamado. En el presente asunto, del escrito inicial de demanda se tiene únicamente como acto impugnado la resolución de veinte de agosto, emitida por la CNHJ de M., en la que consideró improcedente la queja partidista al considerar que el acto controvertido era inexistente, en tanto que, los resultados cuestionados no habían sido publicados.

QUINTA. Síntesis de la resolución impugnada. En la determinación que se controvierte, la responsable refirió que la parte ahora actora, tanto en su escrito inicial de queja como en la contestación a la prevención se inconformó del cómputo distrital correspondiente a la elección de consejeros estatales de M. precisamente del distrito 05 federal en el Estado de Guerrero, llevado a cabo el treinta de julio del año en curso, para el proceso de renovación del aludido partido político.

Al respecto, la CNHJ declaró improcedente el medio de defensa partidista promovido por la parte actora, al estimar que el acto impugnado era inexistente, ya que al momento de la resolución del medio...

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